REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000629
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
SOLICITANTES: LUISA DEL VALLE DIAZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.904.286, domiciliada en: Barrio El Frio, Calle Altamira, Casa S/Nº, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Público Cuarto Auxiliar del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, el ABG. JUAN CARLOS AZOCAR MATA
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: OTROS
Vista la solicitud de CURADOR AD-HOC, presentado por la ciudadana LUISA DEL VALLE DIAZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.904.286, domiciliada en: Barrio El Frío, Calle Altamira, Casa S/Nº, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto Auxiliar del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, el ABG. JUAN CARLOS AZOCAR MATA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la madre del niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia de la Solicitante, de la Curadora sugerida, la ciudadana LUISA BELTRANA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.267.903 de este domicilio y de el Defensor Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la ciudadana LUISA DEL VALLE DIAZ CEDEÑO, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana LUISA BELTRANA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.267.903 para que sea la curadora ad hoc de mis hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que contraeré nupcias en fecha próxima y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana LUISA DEL VALLE DIAZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.904.286, domiciliada en: Barrio El Frio, Calle Altamira, Casa S/Nº, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto Auxiliar del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, el ABG. JUAN CARLOS AZOCAR MATA, y SEGUNDO: Designar como curadora ad hoc, a la ciudadana LUISA BELTRANA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.267.903, a favor de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente intervienen los Curadora ad hoc, sugerida quien y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal Cúmplase lo ordena
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO
FMA/
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