REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001753
Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: Solicitud de Supresión del Emparentamiento
ACCIONANTE: MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI
MADRE: YAMILE DEL CARMEN PIÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.490.540
La ADOPTANTE: ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.226.024
LA NIÑA A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 24 de Marzo de 2015, por la ciudadana MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), mediante la cual, la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.226.024, quien solicita la adopción de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , alega que desde que la niña nació en fecha 23/09/2004, ha estado bajo sus cuidados, desde que su madre la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PIÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.490.540 le hizo entrega de la niña de marras, por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que la niña ha convivido con la candidata adoptante, desde su nacimiento. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que la niña de autos, nacida en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2004, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, antes identificada, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nro. BP02-Z-2004-002475, desde que la niña nació. 2) Que la interesada o la guardadora en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña, 3) Visto igualmente el consentimiento de la madre biológica que cursa por ante este Expediente, al folio Nro. 16 y 4) Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, donde se concluye que la niña, de autos, es adoptable; Informe psicológico de adaptabilidad, Informe social de adoptabilidad, Informe legal de adoptabilidad, Informe Integral de Adoptabilidad, constancia de adoptabilidad, acta de consentimiento, acta de nacimiento, Obviar periodo de prueba, Copia certificada del Expediente Nro. BP02-Z-2004-002475. En consecuencia esta Juzgadora visto los hechos narrados para decidir hace las siguientes consideraciones legales:
Establece el articulo 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Si el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el Articulo 493 G , se determina que procede la adopción por la persona o pareja a quien se otorga esta medida de protección, se obviara lo relativo al emparentamiento personal”.- Por su parte el Articulo 493 G de la referida ley señala que determinada la condición de adoptabilidad de un niño,, niña o adolescente, y certificada dicha adoptabilidad se procederá, mediante un emparentamiento técnico y entre otras cosas se señala que a los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada; Asimismo establece el articulo 493 H las excepciones a dicho emparentamiento la cual procede en los casos de que al niño, niña o adolescente se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pudiendo ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgo esta medida y que solo se podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo los requisitos allí señalados y en caso de encontrarse llenos los requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas y en caso contrario, el respectivo, niño, niña y adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegible.- Por otro lado es importante analizar la presente solicitud tomando el cuenta el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Especial, el cual es garantista de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes y cuya finalidad es garantizar y asegurar el desarrollo integral, y la vigencia real de sus derechos y garantías buscando siempre que no se vulneren sus derechos; dicho principio se extiende a cualquiera decisión judicial que concierna a los niños, niñas y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general; en fin el interés superior esta dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la Familia y la Sociedad que conciernan a los niños, niñas y adolescentes tenga por norte sus derechos e intereses, por lo que toda decisión a tomar debe ser la mas adecuada para asegurar su desarrollo integral y asegurar hasta el máximo el ejercicio de sus derechos y garantías con su carácter de interdependencia e indivisibilidad, al estar inherentes a la persona humana, por lo que son derechos humanos importantes y deben satisfacerse en forma simultanea; En el presente caso en particular a los derechos, garantías e intereses de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de permanecer en el seno del hogar que siempre a conocido y con quien la mencionada niña se ha identificado a lo largo de una convivencia por el tiempo aproximado de diez (10) años, originándose de ella lazos de afecto, de amor y de identidad, que necesariamente esta juzgadora debe tomar en cuenta y valorar al momento de tomar una decisión en la presente causa.-
Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba del niño, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha permanecido bajo los cuidados de la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, antes identificada, desde su nacimiento, y quien ha manifestado su voluntad de adoptar al mismo, tal como consta del presente expediente. Y así se decide.- Cúmplase.
Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2015.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
FMA/Jesús Maita.-
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