REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000093
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: LUIS CARLOS RIVAS GUARACO y ARELYS JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.383.650 y V-13.857.985.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.

NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bsf. 500,00 MENSUALES.

En fecha 27/01/2014, ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos LUIS CARLOS RIVAS GUARACO y ARELYS JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.383.650 y V-13.857.985, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BLAS ANTONIO CELIS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.540.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 14/01/1998, por ante el Salón de Despacho del Registro Civil, del Municipio Carvajal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpo y de Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, actas de nacimiento de sus hijas habidas en el matrimonio, mencionadas en su escrito libelar. Fijando como último domicilio conyugal: Calle Santa Rosa, Sector Pueblo Nuevo, Valle Guanape, Parroquia Valle Guanape, Municipio Carvajal del Edo. Anzoátegui.




II
En fecha 28/01/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 29/01/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada ley en concordancia con el articulo 511 ejusdem, en esta misma fecha (29/01/2014) este Tribunal Decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes; en fecha 06/02/2015 comparecieron, los ciudadanos LUIS CARLOS RIVAS GUARACO y ARELYS JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.383.650 y V-13.857.985, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BLAS ANTONIO CELIS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.540, solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 10/02/2015, se dicto auto, ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente auto.
En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 29/01/2014 hasta el 06/02/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LUIS CARLOS RIVAS GUARACO y ARELYS JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.383.650 y V-13.857.985, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 004, folios 12,13,14y 15, de fecha 14/01/1998, por ante el Salón de Despacho del Registro Civil, del Municipio Carvajal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO.

FMA/OF