REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Quince
204º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-000113
Visto el escrito presentado ante la URDD, cursante desde el folio 15 al folio 22 del asunto correspondiente al procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales que se tramita por ante este tribunal bajo la nomenclatura BP12-S-2015-000113, contentivo de la transacción firmada, en fecha 09 de Marzo de 2015, y celebrada entre el ciudadano MIGUELANGEL JESUS SOLIS CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.787.121, asistido por la abogada en ejercicio YENNY KORINA SILVA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.652, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 225.769 y la Entidad de Trabajo a la que identifican en el texto del documento transaccional como, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1.991, posteriormente trasladado a su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro.18, tomo 3-A, en fecha 16 de Julio de 1.996, anteriormente denominada WEATHERFORD DE VENEZUELA, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas, en fecha 03 de Abril de 1.998, por documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro.84, tomo 202-A-Qto; y posteriormente trasladado su domicilio a Lechería Estado Anzoátegui, según consta en Acta Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, anotada bajo el Nro.17, tomo A-111, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
El presente asunto se inicia por solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales, presentada ante la URDD, en fecha 30 de Enero de 2015, por la consignataria WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a favor del Ciudadano MIGUELANGEL JESUS SOLIS CAMERO, supra identificado. Este juzgado ordeno su entrada y admisión en fecha 04 de Febrero del presente año, tal y como consta al folio (13). La referida solicitud se contrae a un procedimiento correspondiente a la jurisdicción voluntaria, caracterizado por la inexistencia de contención y en el que solo la instancia judicial interviene en la formación y desarrollo solicitado por el consignatario, en el ofrecimiento al beneficiario de los cantidades, como serían las correspondientes a las prestaciones sociales, instando en ese sentido al solicitante a realizar el tramite de la apertura de la cuenta bancaria, en la que se depositarían los montos a favor de la beneficiario, en la entidad financiera indicada por el tribunal, que en el presente caso resultó ser el Banco Bicentenario; y una vez que se materializara la apertura de la respectiva cuenta, se informaría al beneficiario, que en su favor se encuentra depositadas cantidades de dinero, correspondiente a sus prestaciones sociales y, las mismas se encuentran a su disposición. Llegado el caso, de que ésta decida retirar dichas cantidades consignadas a su favor, el tribunal ordena su entrega y da por terminado el asunto; Ahora bien tal solicitud no determina en si misma cosa juzgada, sino una presunción desvirtuable a futuro (presunción juris tantum); todo conforme a lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, para esta jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Para el Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Tomo I, la jurisdicción voluntaria, se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste propio de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la Sala Civil ha reseñado que: “…estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’. omisiss ...”Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150)…”
Respecto a la naturaleza del procedimiento de oferta real y depósito y mostrando además el firme propósito de brindar protección al débil jurídico, la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.489, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:

“ (…) la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Mientras que en ese mismo fallo expresó:

“(…) Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios”. (…)”

En el presente caso, de Consignación de Prestaciones Sociales, no se ha producido la oposición alguna de parte de aquel a quien se le atribuyó el carácter de beneficiario, sino que el solicitante y el oferido acuerdan poner fin a la relación laboral a través de la presentación de un acuerdo transaccional, lo cual implicaría un pronunciamiento de este tribunal, que tiene como fin último, la homologación del mismo, que de producirse generaría el efecto de cosa juzgada, que podría resultar no solo contrario a los fines que, que en favor del débil jurídico y en este tipo de procedimientos, se destacan en la citada sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino que además tampoco se produciría la presunción desvirtuable, que es propia de los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria.
Es esta solicitud de consignación de prestaciones sociales, la que inicia el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, la cual, como se ha dicho, no tiene en si misma contención alguna; como consecuencia de lo antes dicho, el escrito transaccional suscrito por las partes, es y se trata de una solicitud extrajudicial autónoma, en el que, quienes lo han suscrito, solicitan al tribunal su homologación; ahora bien, en relación a esta solicitud, es necesario destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1323 de fecha 19 de noviembre de 2013; en el que se declara:
“(…) A fin de resolver sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipo de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.
Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de arbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio. (…)”

Y así mismo, en el referido fallo, se estableció lo siguiente:

“(…) el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral”(…)”, señalando de esta manera la Sala Político Administrativa, un criterio ex nunc, esto es hacia el futuro, una vez analizado el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo sólo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y que fue ratificado por sentencia Nº 329, de esa misma Sala de fecha 12 de marzo de 2014; criterios respecto de los cuales este tribunal hace irrestricto acatamiento. En consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal, se abstiene de homologar la transacción extrajudicial, suscrita por las partes en el curso del procedimiento que por Consignación de Prestaciones Sociales, que iniciara la consignataria sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a favor del beneficiario MIGUELANGEL JESUS SOLIS CAMERO, supra identificado; y declara terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, correspondiente a la solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales; por cuanto, en dicha solicitud no se materializo el tramite pertinente establecido el la Ley Adjetiva Civil ni en el Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los fondos Consignados en los Tribunales. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones que preceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente frente a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que los interesados ejerzan y los recursos legales correspondientes y expongan los alegatos que a bien tenga consideren exponer.





Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La Secretaria,

Abg. LISBETH MACHADO VALERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-

La Secretaria,
PAAG/pa ASUNTO N ° BP12-S-2015-000113.