REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecisiete (17) de Marzo de Dos mil Quince (2.015).
204º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000099.
PARTE ACTORA: CARLOS CARPIO.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: Abogado MIGUEL GUZMAN.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante al folio 14 y su vuelto, del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2014-000099, suscrita, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, entre, el ciudadano MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.205.270, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo SERENOS REVENTIVOS 28 DE JUNIO C.A. (SEPRECA), representación esta que consta mediante poder Apud Acta, que cursa al folio 11 y su vuelto del indicado expediente, por una parte, y por la otra la demandada, Sociedad Mercantil GUARDIANES TRIPLE R, C.A., respecto de la cual señalan que se encuentra debidamente identificada, y que es representada en ese acto por el ciudadano ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.132.685, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.795, representación que dice evidenciar de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría publica de Lechería en fecha 18 de octubre de 2.004, anotado bajo el Nro.63, tomo 171, de los libros de autenticaciones, el cual anexan marcado con la letra “A”; este tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 20 de Mayo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le dio entrada a la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.205.270, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., siendo admitida en fecha 22 de Mayo del mismo año.
SEGUNDO: En el texto de del documento que contiene el escrito de la transacción sometido a homologación a este tribunal, las partes se han identificado, de la siguiente manera: El ciudadano MIGUEL GUZMAN, ya identificado, quien en la misma actúa en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano CARLOS CARPIO, y por la otra el ciudadano ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, también ya identificado supra, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A.; mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, que riela al folio (18), este tribunal, hizo la observación a las partes de que el Abogado ALEJANDRO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.795, actuó, al suscribir el documento transaccional, en representación de la entidad de trabajo GUARDIANES TRIPLE R, C.A, y que esta no es parte en la presente causa, y que el poder, el cual riela a los folios (15) y (16), consignado por el Abogado ALEJANDRO MACHADO, al sucribir el mencionado documento transaccional, le fue otorgado para actuar en representación de la entidad de trabajo GUARDIANES TRIPLE R, C.A., y que por tanto dicho poder tampoco se corresponde para actuar en representación de la parte realmente demandada en la presente causa, quien no es otra que entidad de trabajo SERENOS PREVENTIVO 28 DE JUNIO, C.A; como consecuencia de ello, se instó, al indicado profesional del derecho, a que consignara el Instrumento poder original que acreditara la representación de la parte realmente demandada en el presente proceso, a los fines de que el Tribunal pueda pronunciarse respecto a la homologación solicitada; mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2015, cursante al folio (29); el abogado ALEJANDRO MACHADO, consigna, el poder otorgado, por el ciudadano IBRAHIM ROJAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.022.711, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil SERENOS REVENTIVOS 28 DE JUNIO C.A. (SEPRECA), y que fue autenticado, en fecha 20 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública de Lechería, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.48, tomo 78, de los libros de autenticaciones, observándose del referido poder que el mencionada abogado, para el momento de suscripción de la expresada transacción, si tenía la representación Judicial de la entidad de trabajo demandada, quedando de esa manera demostrada la cualidad del referido profesional, de ser apoderado judicial de la parte demandada para el momento de la suscripción de la citada transacción, y por tanto para celebrar transacción la que nos ocupa. Y así se decide.
TERCERO: En el punto Segundo, del documento transaccional, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada señala, que su representada, por vía de Transacción ofrece al reclamante la cantidad global de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), respecto de los cuales expresa que serán distribuidos de la siguiente manera: Para el ciudadano CARLOS CARPIO, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), que según el texto transaccional, fueron pagados, en el momento de la suscripción de la transacción, mediante cheque, a nombre del trabajador, girado contra el Banco Mercantil, Nro. 12737358, por todos y cada uno de los conceptos laborales señalados y discriminados en el libelo de demanda, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y para el abogado MIGUEL GUZMÁN, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), que fueron pagados, también en el indicado momento, mediante cheque a nombre del mencionado abogado, girado contra el Banco Bicentenario Nro.63950045, por concepto de Honorarios Profesionales.
CUARTO: En el punto Cuarto de la transacción, el abogado MIGUEL GUZMÁN, actuando en representación del demandante y en su propio nombre y representación, acepta el pago ofrecido en la forma descrita por los conceptos, términos y condiciones expuestos en la referida transacción y señaló que no tiene nada mas que reclamar a la entidad de trabajo demandada, en razón de que con la presente transacción han quedado cubiertos, satisfechos, liquidados y pagados todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de demanda.
Ahora bien, en cuanto a la cualidad del abogado ALEJANDRO MACHADO, demostrada con la consignación del Instrumento poder, con la cual acreditó la representación judicial de la entidad de trabajo SERENOS REVENTIVOS 28 DE JUNIO C.A. (SEPRECA), que tenía, para el momento de la celebración de la citada transacción la que nos ocupa, y aun cuando, la identidad de la entidad de trabajo señalada en el texto del documento transaccional (GUARDIANES TRIPLE R, C.A.), no se corresponda con la identidad de la entidad de trabajo demandada, esto es SERENOS REVENTIVOS 28 DE JUNIO C.A. (SEPRECA), sin embargo, esa cualidad acreditada, aunada a las demás circunstancias indicadas, por las partes, en el texto transaccional, tales como el de la identidad del demandante y de su apoderado judicial, permiten concluir que, en esa transacción, estamos en presencia de las mismas partes (demandante y demandada) comprendidas en el proceso que se tramita en el asunto BP12-L-2014-000099, y estas son razones suficientes por las cuales este operador de justicia considera propio impartirle su aprobación, pues concibe el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 257 del texto fundamental en concordancia con los principios procesales de brevedad, uniformidad, celeridad y concentración concretados en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, conlleva a quien decide a impartirle la homologación correspondiente. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones que preceden, y vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, por un monto de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), y presentada para su homologación, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que tanto la apoderado judicial del ciudadano CARLOS CARPIO, abogado MIGUEL GUZMAN, como la representación judicial de la parte de LA DEMANDADA, tienen facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, en los términos en ella expuestos, celebrada, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de al año Dos mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MACHADO VALERA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA