REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecisiete (17) de Marzo de Dos mil Quince (2.015).
204º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000052
PARTE ACTORA: DAVID LEON.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, presentada a este tribunal, en fecha 13 de Marzo de 2015, mediante escrito, cursante desde el folio 08 y su vuelto, del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2015-000052, suscrita, en fecha 13 de Marzo de 2015, entre, el ciudadano DAVID LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.327.324, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, contra la entidad de trabajo GUARDIANES TRIPLE R, C.A., parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo GUARDIANES TRIPLE R, C.A., por una parte y por la otra el ciudadano ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.132.685, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.795, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda GUARDIANES TRIPLE R, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo de 1.990, bajo el Nro.54, tomo A-15; modificada conforme a asiento inscrito, en fecha 28 de Mayo de 2.003, en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.64, tomo A-05, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 13 Mayo de 2.003, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.59, tomo 56, de los libros de autenticaciones, y que en copia sin certificar, riela a los folios (10) y (11) del expediente, en la que la parte demandada manifiesta que se da por notificada del proceso en el cual se presenta y suscribe la referida transacción, tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el punto Segundo, del documento transaccional, el apoderado judicial de la entidad de trabajo GUARDIANES TRIPLE R, C.A., señala, que su representada, por vía de Transacción ofrece al reclamante la cantidad global de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), por todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en el libelo de la demanda por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: ANTIGÜEDAD LEGAL, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE UTILIDADES, QUINCENA DE SALARIO IMPAGA, CESTA TICKET PENDIENTE, respecto de los cuales expresa que fueron, pagados en el momento de la suscripción de la transacción, mediante cheque, a nombre del trabajador, girado contra el contra el Banco Bicentenario Nro.79460073, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00).

SEGUNDO: En el punto Cuarto de la transacción, el trabajador DAVID LEON, acepta el cheque pago ofrecido en la forma descrita por los conceptos, términos y condiciones expuestos y manifestó que recibió en ese acto el cheque referido y declaró que no tiene nada mas que reclamar a la empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., en razón de que con la presente transacción han quedado cubiertos, satisfechos, liquidados y pagados todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de demanda.
TERCERO: En el punto quinto las partes solicitan la homologación de la transacción celebrada en los términos antes expuestos.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), y que los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que del ciudadano DAVID LEON, Se encuentra debidamente asistido por el abogado MIGUEL GUZMAN, y que la representación judicial de la parte de LA DEMANDADA, tienen facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, en los términos en ella expuestos, celebrada, en fecha 13 de Marzo de 2.015, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) de Marzo de Dos mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MACHADO VALERA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA