REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Quince
204º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2014-000069.
Vista la demanda que por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, intentó el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NEY RAFAEL LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.944.041, contra la Entidad de Trabajo empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., el tribunal observa:
En fecha 07 de Abril de 2014, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 08 de Abril de 2014, por auto que corre al folio Diecinueve (19) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Por diligencia, que corre al folio Veintiuno (21) del expediente, de fecha 08 de Julio de 2014, el ciudadano NEY RAFAEL LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.944.041, asistido de la abogada en ejercicio INGRID MIJARES CALDERON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 100.236, revocó en todas sus partes el poder que había conferido a los abogados JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, JAVIER RENE CABEZA JIMÉNEZ, MARVELIS DEL VALLE MAESTRE, JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANDYS CRUZ VERACIERTA PÉREZ.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandante no subsanó el libelo en el lapso establecido por el tribunal, ya que en diligencia de fecha 08 de Julio de 2014, en la que revocó en todas sus partes el poder que había conferido a los mencionados abogados, operó la notificación tácita en el proceso, debiendo en consecuencia, subsanar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a dicha notificación, y al no hacerlo, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, intentó el ciudadano NEY RAFAEL LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.944.041, contra la Entidad de Trabajo empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 08 de Abril de 2014.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
PAAG/pa BP12-L-2014-000069.
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