REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BN01-X-2015-000002
Visto la anterior demanda suscrita por la sociedad mercantil HIELOS EL TIMON, C.A., a través de su apoderado judicial el Abg. DOMINGO JOSÈ TÒRRES, como tercero interviniente, por DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta contra el ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.936.995 y de este domicilio.
El tribunal a los antes de pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto pasa a hacer una brevísima narración de los hechos alegados por el accionante:
Expone en su libelo de demanda: Que en fecha cuatro (04) de octubre del año 2013, este Juzgado admitió demanda de Desalojo incoada por el ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.257.404, . alegando la parte actora en el escrito de tercería que su representada HIELOS EL TIMÒN,C.A., se encuentra en calidad de arrendataria, del inmueble objeto de la demanda, según contrato verbal celebrado desde el mes de marzo del año 2013, que es falso de toda falsedad lo expuesto por el demandante en el escrito libelar, contentivo de la demanda de desalojo, incoada por el demandante, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, por una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento en la que ha incurrido el supuesto arrendatario.- Que es falso de toda falsedad lo expuesto por el demandante en la cual declara que en fecha doce (12) de febrero del 2012 celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON.- Que ocurre como tercero interviniente facultado para ello, a tenor de lo dispuesto en el articulo 370, numeral 1° del Codigo de Procedimiento Civil, a demandar por daños y perjuicios al ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, a los fines de que convenga a cancelar a su representada los daños y perjuicios patrimoniales y morales que le fueron causados o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle las cantidades que especifica en los particulares primero, segundo y tercero.- Igualmente solicita que se paralice la ejecución de la sentencia, y se le reconozca a su representada como arrendataria del referido inmueble.
Es menester transcribir parte del contenido del artículo 340, 341 y el contenido del artículo 376, todos, del Código de Procedimiento Civil: Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2º el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen y 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (omisis). Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. - Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1988, sostuvo lo siguiente: “…omisis… El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”. Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos: Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
La referida Sala, en sentencias más recientes de fechas: 12 de junio de 1997 y 16 de junio de 1993, ratificadas por fallo de fecha 20 de diciembre de 2002, dejó sentado por “prueba fehaciente” lo siguiente: “(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...”. Por su parte, el destacado maestro ARMINIO BORJAS en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, expresó: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…” El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, explanó: “(…) la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales”.
De autos no se evidencia que la parte actora haya acompañado instrumento público fehaciente, sino que acompañò con su escrito de tercerìa copias fotostàticas de recibos de pagos de cànones y de cheques a nombre de Carlos Álvarez
De igual manera, en cuanto al trámite de la tercería, se encuentra establecida en el artículo 371 del Còdigo de procedimiento Civil, que expresa: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”, es decir, que se trata de una demanda, la cual deber contener los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem. (subrayado del tribunal)
Ahora bien, el actor en su petitorio señala que: “Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez que ocurro ante su competente autoridad, como tercero interviniente, facultado para ello a tenor de lo dispuesto en el artìculo 370 numeral 1º del Còdigo de Procedimiento Civil, a los fines de DEMANDAR como en efecto en este acto demando por Daños y Perjuicios al ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO…(omissis)”, lo que indudablemente es contrario a lo expresado en el artìculo 371 del Còdigo Adjetivo Procesal.
En razòn de lo señalado y comprobado, se desprende que el actor no acompañó prueba fehaciente junto con su libelo de demanda y aparte de ello se limitò a demandar solamente al ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO incumpliendo de esa manera con la exigencia expresa del artìculo 371 señalado anteriormente, que exige que la demanda de tercerìa sea propuesta contra las partes contendientes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la tercería de conformidad con lo establecido en los artìculos 340 ordinales 2 y 6, 376 y 341 del Còdigo de Procedimiento Civil, en nombre de la Repùblica Bolìvariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- Asi se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) dìas del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º DyF.
El juez Suplente especial,


Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince p.m., se dictò y publicò
la anterior sentencia. Conste.