REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-001101

SENTENCIA.
Vista el escrito de fecha 04 de marzo de 2015, suscrito por la Abg. ALEXANDRA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, donde hace oposición a la ejecución voluntaria dictada por este Tribunal el 26 de febrero de 2015, alegando que no estaban llenos los extremos de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS TERCERA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, de fecha 23 de mayo de 2014, indispensables en todo caso de acuerda a la redacciòn del texto legal: “Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa.
Que solo con la lectura del libelo debiò el Tribunal extremar su celo y exigir la via administrativa antes de continuar con la presente causa.
Que por otra parte, la improcedencia de la ejecución voluntaria decretada por este Tribunal, no solamente se fundamenta en los alegatos antes esgrimidos, sino también su representado fue arrendatario hasta el mes de enero de 2013, fecha en la cual el señor CARLOS ALVAREZ CADERNO le arrendò a la empresa HIELOS EL TIMÒNN, C.A. y dicha empresa se encuentra al dia y laborando.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es imperativo señalar que el numeral Tercero de las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entro en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establece: “…Tercera: Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”…”. El literal l. del artículo 41 de la referida Ley, señala: “ En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la vía administrativa…”.
Ahora bien, en el nuevo Decreto Ley, señalado por la apoderada judicial de la parte demandada para fundamentar su solicitud, se observa que las mismas están dirigidas a aquellas causas en la cuales se pretenda decretar alguna medida cautelar Es de destacar, que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme, lo que obliga a este Tribunal a realizar un breve análisis de la diferencia entre una providencia cautelar y una medida ejecutiva. En este orden de ideas nos encontramos con que las providencias cautelares se diferencian de la providencia acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta. CALAMANDREI en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, que ante los distintos criterios en base a los cuales pudiera lograrse un aislamiento y una definición de las providencias cautelares de las otras decisiones numerosas y variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso. No estriba ese criterio en el aspecto subjetivo, porque no existe una función cautelar confiada a órganos especiales que permita derivar su naturaleza jurídica del sujeto, ni tampoco en el criterio formal porque no hay una forma peculiar en ellas por la cual se les pueda distinguir exteriormente de las otras providencias del juez: la forma de la sentencia que decreta un secuestro es igual a cualquier otra sentencia. "Podría creerse también que el único criterio del que se puede esperar una verdadera diferenciación sea el sustancial, que hace relación al contenido de la providencia, o sea, a sus efectos jurídicos", pero la insuficiencia de éste se observa a primera vista precisamente en que sus efectos no son cualitativamente diversos de los que son propios a las otras providencias de cognición o de ejecución: efectos meramente declarativos o constitutivos, o bien ejecutivos, pero no diversos a los de aquéllas. El criterio diferenciador de las medidas cautelares no es homogéneo con el criterio que diferencia las de cognición con las de ejecución. Podríamos decir que están situados en distintas dimensiones, que pueden seccionarse y combinarse entre sí, pero no fundirse en una clasificación única, de suerte que de la fusión de ambos efectos dichos no nace la providencia cautelar "declarativo-ejecutiva" como providencia única de las cautelares, ni mucho menos una síntesis que pueda catalogarse como tertium genus frente a los otros tipos de tutela jurídica. Existen tres elementos que conforman la definición de la providencia cautelar y que la diferencia de una medida de ejecución: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente. (Subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, encontrándose la presente causa en etapa de ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, conforme a lo establecido en los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de improcedencia de la ejecución voluntaria decretada por este Despacho, por cuanto no amerita que se cumpla con el procedimiento administrativo por cuanto no se trata de medidas cautelares como expresamente lo señala la Ley en razòn de lo expresado anteriormente, en consecuencia se ordena la continuación del presente juicio, y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) dìas del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º DyF.
El juez Suplente especial,


Dr. JOSE JKESUS RAMIREZ.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA..
En esta misma fecha, siendo la una y diez pm., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.