REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2014-000173
SENTENCIA.
PARTE SOLICITANTES: LAURA MARINA RIVAS MARIN y LUIS ENRIQUE CHACON COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.485.320 y V-14.493.436, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NERIDA NAVARRO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.731.
HECHOS:
En fecha seis (06) de febrero del años dos mil catorce (2.014), comparecieron los ciudadanos LAURA MARINA RIVAS MARIN y LUIS ENRIQUE CHACON COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.485.320 y V-14.493.436, respectivamente, asistidos por la abogada NERIDA NAVARRO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.731, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2.011), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con el número 208; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y existe comunidad de gananciales, los cuales se describen en el escrito de solicitud.
El Tribunal por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2.014), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos LAURA MARINA RIVAS MARIN y LUIS ENRIQUE CHACON COVA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.
En Fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos LAURA MARINA RIVAS MARIN y LUIS ENRIQUE CHACON COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.485.320 y V-14.493.436, asistidos por la abogada NERIDA NAVARRO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.731, y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, este Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2.014), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.
DECISIÓN:
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos LAURA MARINA RIVAS MARIN y LUIS ENRIQUE CHACON COVA, asistido por la abogada NERIDA NAVARRO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.731, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 208, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2014.- AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. JOSE J. RAMIREZ G.
El Secretario,
Abg. OSWALDO J. FERNÁNDEZ S.
En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJRG/cmbp.
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