REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000978
SENTENCIA.
Se contrae el presente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por FIDELY DEL VALLE CHERSIS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8342.857 actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NELIDA BRAVO DE CHERSIS, NEYLA COROMOTO CHERSIA BRAVO, NELIDA EVELYN CHERSIA BRAVO, RAFAEL EMILIO CHERSIA BRAVO Y NAYIL DEL VALLE CHERSIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.943.195, V-11.415.145, V-8.340.695, V-11.415.146 y V-14.633.440, respectivamente, en contra del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.732.863 ordenándose la citación del demandado, a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la misma.- Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal señalò que por cuanto fecha 23 de mayo de 2014, entrò en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÒN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y en el artìculo 43 en su ùnico aparte expresa que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines serà competencia de la jusrisdiccion civil ordinaria por la via del procedimiento oral establecido en el Còdigo de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”, razòn por la cual, es por lo que este Tribunal considerò que el presente procedimiento debe continuarse por la via del procedimiento oral tal como se infiere el referido artìculo en su ùnico aparte, esto con la finalidad de evitar reposiciones inútiles, por tal razòn en de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCÒ POR CONTRARIO IMPERIO el auto emitido el 28 de julio de 2014 y ordenò la citación del defensor judicial designado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, una vez que constara en autos la misma, a fin de que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Posterior a ese hecho, en fecha 24 de febrero de 2015, y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado SOAGUN RAFAEL ARMAS DEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371, y otorgò poder apud-acta al referido abogado, quién el 24 de febrero de 2015, consignò escrito de contestación de la demanda, donde además de contestar al fondo, interpuso Cuestiones Previas, específicamente la contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en la que se establece: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78” (Subrayado del escrito), asimismo alega el defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 4° y 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Que igualmente la misma ley en su artìculo 346 establece ciertos casos en los cuales la demanda resulta inadmisible específicamente en su numeral 6º.-
En cuanto a la inepta acumulación señala que la parte demandante en su petitorio solicita que sea condenado a entregar el inmueble dado en arrendamiento, lo cual dicho de otro modo, no es mas que el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, solicitò asimismo el pago de cànones de arrendamiento por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo) y la ejecución y cumplimiento del contrato de arrendamiento. Que el artìculo 78 del Còdigo de Procedimiento Civil, al cual remite la causal de inadmisiòn contenida en el numeral 6º del artìculo 346 expresa textualmente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Que puntualizando lo anterior se evidencia del escrito del libelo de la demanda que la parte actora ha incurrido en la acumulación prohibida por el artìculo arriba descrito por tratarse el asunto de pretensiones incompatibles, pues no pueden acumular en una misma demanda el desalojo de un inmueble con lo cual se persigue la extinción de la relaciòn arrendaticia y a su vez demandar el pago de cánones de arrendamiento cuya finalidad es constreñir al arrendatario al cumplimiento de una de las obligaciones contraidas en el contrato.- Que el artìculo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil establece que el Tribunal admitirà la demanda si no es contraria al orden pùblico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Que la acciòn intentada es inadmisible.
La cuestiòn previa fue opuesta en fecha 24 de febrero de 2015 y el fecha 03 de marzo de 2015, es decir al cuarto dia de despacho siguiente,el apoderado actor, estando dentro del lapso legal establecido, procediò a presentar escrito con el objeto de subsanar la cuestion previa alegadas por la parte demandada y referida a la nùmero 6 del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, señalando una acumulación prohibida según lo previsto en el artìculo 78 delC.P.C., esgrimiendo que en el escrito de la demanda se solicita la entrega del inmueble y al mismo tiempo el pago de las pensiones de los arrendamiento vencidos, expresando que no se puede solicitar el desalojo y el pago del canon de arrendamiento al mismo tiempo.
Seguidamente la parte demandanda, explanando una serie de argumentos manifiesta que procederà a subsanar mediante la corrección los defectos que el accionado señalò al libelo de la demanda, es decir la parte correspondiente al PETITORIO, suprimiendo que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal , para que pague la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (13.500,00) POR CONCEPTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO mensual vencido de los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, es decir tres meses de arrendamiento cantidad que resulta de la operación de multiplicar el canon de arrendamiento mensual por tres meses ( 3 meses x 4.500,00 =13.500,00).- Que la correcciòn se hace conforme a lo previsto en el aparte cuarto del artìculo 350 del Còdigo de procedimiento Civil.
Ahora bien, concretando lo especificado por el apoderado actor, considera pertinente este Tribunal no transcribir íntegramente lo explanado en su escrito de subsanaciòn, sino lo alegado y que va al punto controvertido, en tal sentido el Tribunal observa: “…DEMANDO por VIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a ASDRUBAL ALEJANDO GRACÌA BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.202.635, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: …omissis…
QUINTO: PENALIDAD POR NO ENTREGAR EL INMUEBLE.- Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar una penalidad – indemnización.diaria de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) contados desde el dia 1 de ABRIL del año 2013 como consecuencia del incumplimiento de la obligación previamente convenida de entregar completamente desocupado el inmueble al finalizar la relaciòn arrendaticia el dìa 31 de marzo de 2013. Como antes se expresò, la indemnización fue convenida de mutuo acuerdo entre las partes según se determina en la clàusula DECIMA CUARTA del contrato. Dicha penalidad diaria se multiplicarà por todos y cada uno de los dìas de mopra en la entrega del inmueble, contados desde el dia 1 de ABRIL de 2013, y hasta el dia que el inmueble ase le entregue a la arrendadora, lo cual pido se determine mediante experticia complementaria.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 866 del Código de Procedimiento Civil establece: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:.. Ordinal 2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…..”El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
El demandado opuso la cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78. En efecto, la representación judicial de la parte accionada opuso esta cuestión previa, alegando que se acumularon en un solo proceso dos pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles, como lo son la entrega del inmueble y el pago de los cànones de arrendamiento por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo) por concepto de los meses de enero, febrero y marzo de 2013, y 2.- El defecto de forma del libelo de demanda, de conformidad con Artículo 34º del Còdigo Procedimiento Civil, ordinal 4º que señala: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados” y el 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, como ya se especificò anteriormente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”. En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en lo que respecta a la indebida Acumulación
En referencia a esta cuestión previa, el Artículo 350 ejusdem establece la forma por demás genérica de como subsanarla, y por ello, este Juzgado atendiendo a criterios doctrinales esgrimidos por el procesalista LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en su obra las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, según el cual: “…si prospera esta cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de la o de las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal…” y en atención a su escrito de subsanaciòn suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, del mismo se infiere que desistiò de la pretensión que hace procedente la cuestiòn previa como lo fue el haber eliminado del punto QUINTO de su petitorio “la entrega del inmueble y el pago de los cànones de arrendamiento”, razòn por la cual dicha cuestión previa ha sido debidamente subsanada. Así se decide
En referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado: “(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)” En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
En virtud de lo expuesto, y habiendo revisado minuciosamente el libelo de la demanda y sus anexos, una vez mas, este sentenciador debe precisar que antes de proceder a la admisión de la demanda se deben analizar todos los elementos que la conforman para asi darle cumplimiento al artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta al objeto de la pretensión y la relaciòn de los hechos y fundamentos del derecho. En el presente caso considero que en cuanto al defecto alegado del ordinal 5 del artículo 340 del CPC relativo este a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho se desprende del libelo, que los hechos narrados por el actor lo constituye la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que acompañò con la misma los elementos para el trabamiento de la litis lo cual llevarà a que la decisiòn que en definitiva se produzca se base en el principio fundamental de lo alegado y probado en autos. En cuanto al objeto de la pretensión, es evidente que lo constituye el inmueble dado en arrendamiento, el cual se encuentra suficientemente identificado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y en el cuerpo del libelo de la demanda, es decir no existe duda en cuanto a la identificación del inmueble dado en arrendamiento.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma del libelo de demanda contenida en el ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda y SUBSANADA .la referida a la acumulación prohibida en el artìculo 78 ejusdem. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de año dos mil quince (2.015). Años: 204º y 156º D y F.
El juez Suplente especial,
Dr. JOSE JKESUS RAMIREZ GARCIA.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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