REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001101
SENTENCIA
Visto el anterior escrito suscrito por el Abg. DOMINGO JOSÈ TÒRRES, donde solicita al Tribunal: ..omissis…”por cuanto me causa un daño al patrimonio de la empresa HIELOS EL TIMON, C.A. y de conformidad con el Artìculo 377 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artìculo 379 ejusdem, hago OPOSICIÒN A LA EJECUCIÌON FORZOSA decretada por este Tribunal. Asimismo pido que de conformidad con el Artìculo 546 del Còdigo de procedimiento Civil, se suspenda el acto de desalojo”.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 19 de marzo de 2015, este Despacho dictò decisiòn donde INADMISIBLE la tercería incoada la empresa HIELOS EL TIMON, C.A. a travès de su apoderado judicial el Abg. DOMINGO JOSÈ TÒRRES, de conformidad con lo establecido en los artìculos 340 ordinales 2 y 6, 376 y 341 del Còdigo de Procedimiento Civil, por lo motivos especificados en el texto de la sentencia, que no amerita incluirlos en la presente decisiòn, porque serìa innecesario hacerlo
Ahora bien considera este Juzgador traer a colación lo siguiente: Al no existir ningùn recurso contra la decisiòn proferida en este asunto en fecha 23 de enero de 2015, es por lo que la misma quedò con carácter de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal).
La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia..- Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición”. (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136)..-
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:
“(…) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.- En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen.
Ahora, salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. Y a su vez el artículo 525 eiusdem señala: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de Orden Público que reviste en Principio de la Continuidad de la Ejecución.
Respecto del carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos: “…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos: “…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución”.
DECISION:
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal en nombre de la Repùblica Bolìvariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte accionante y ordena continuar con la ejecución forzosa decretada fijada para el dìa de hoy. Asi se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) dìas del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º D y F.
El juez Suplente especial,
Dr. JOSE JEESUS RAMIREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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