REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000271
SENTENCIA
DEMANDANTE: ALEJANDRO ARISMENDI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-974.832.-
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA
DEMANDANTE: y UBALDO JOSE ARIMENDI QUINTERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros V-37.457 y 94.361.
PARTE
DEMANDADA: INVERSIONES ODONTOVEN, C.A., representada por el ciudadano SAMUEL GREGORIO CAMACARO MUSSET y CESAR JOSE MONSANTO REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.703.437 y V-8.254.823.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JESUS GUERRA GUZMAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.052, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano ALEJANDRO ARISMENDI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-974.832, contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODONTOVEN, C.A., representada por el ciudadano SAMUEL GREGORIO CAMACARO MUSSET y CESAR JOSE MONSANTO REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.703.437 y V-8.254.823.
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha dos (02) de Agosto del año 2013, celebro un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODONTOVEN, C.A., la cual se encuentra representada por el ciudadano SAMUEL GREGORIO CAMACARO MUSSET y CESAR JOSE MONSANTO REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.703.437 y V-8.254.823, el contrato se celebro a tiempo determinado de un (01) año, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 06, de aproximadamente cuarenta y tres metros cuadrados con quince centímetros (43,15 Mts), el cual esta ubicado en la urbanización Portugal, Avenida Monagas, con vereda 4, centro comercial Alex, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Alega, la parte actora que los arrendatarios han incumplido cabalmente dicho contrato de arrendamiento, luego de haberles enviado comunicación en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, al ciudadano Samuel Camacaro, Presidente de la sociedad Mercantil INVERSIONES ODONTOVEN, C.A., mediante la cual se le informa y se le recuerda el pago del canon de arrendamiento y a la vez se le exige el pago de intereses moratorios, calculados en un monto de dos mil setecientos ochenta y dos (Bs. 2.782,00), motivo de incumplimiento de pago de canon.
No obstante las obligaciones voluntariamente contraídas por los arrendatarios en el contrato, estos incumplieron con la obligación de pagar el canon puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
El arrendatario incumplió con la obligación de los meses de diciembre del año 2013, enero y febrero 2014, a cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo), los cuales suman un total de catorce mil cuatrocientos (Bs. 14.400,oo).
La parte arrendataria, entregò un cheque del Banco Bancaribe, de fecha siete (07) de Febrero del año 2014, para cancelar el mes de Diciembre del año 2013, el cual fue presentado para su cobro y el mismo fue devuelto por falta de fondos.
Fue solicitado de parte del arrendador ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simon Bolívar, de la circunscripción del Estado Anzoátegui, certificaciones de Constancia de Cánones de arrendamiento.-
Es en base al incumplimiento de parte de la demandada en más de dos mensualidades que concurrieron, las cuales motivaron a presentar formalmente esta acción de Desalojo contra el arrendatario.
La parte actora solicita en su libelo de demanda, en vista del incumplimiento alegado, la desocupación del bien inmueble arrendado, el pago de los cánones vencidos y los que se venzan mientras dure el presente procedimiento, así como también el pago de la indemnización por daños y perjuicios y de igual manera el pago de la indexación monetaria de conformidad con la ley. Solicitan la condenación del demandado al pago de costas y costos procesales motivos del presente juicio.- Así mismo solicitaron a este Tribunal que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del fiador.-
La parte actora estimo su demanda en la cantidad de veintidós mil trecientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 22.336,60) equivalentes a ciento setenta y cinco con 87/100 unidades tributarias (175,87 U.T.) sin perjuicio de que en la definitiva los montos sean superiores.-
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y realizò las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, y luego en fecha doce (12) de marzo del mismo año admitió la demanda y se ordenò la citación del demandado para que compareciera ante el Tribunal a dar contestación de la misma, al segundo dìa de despacho siguiente una vez que constara en autos su citación-.
Luego, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014), compareció el Alguacil de este Tribunal a fin de consignar recibo de citación firmado y recibido por el ciudadano SAMUEL GREGORIO CAMACARO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil demandada.
Luego, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014), compareció ante este Tribunal la parte actora, a los fines de consignar las copias certificadas de las constancias de certificaciones de cánones de arrendamientos solicitadas, y expedidas por los Tribunales Primero y Segundo del Municipio Simon Bolívar, de la circunscripción del estado Anzoátegui.
En esta misma fecha anteriormente mencionada, compareció la parte actora asistida del abogado Ubaldo José Arismendi Quintero, IPSA N° 94.361, a los fines de conferir poder APUD ACTA, a los abogados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA y UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO, Nros de IPSA 37.457 y 94.361, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), compareció el Abogado UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO, Inpreabogado N° 94.361, en representación del demandante a solicitar a este Tribunal, que decrete la Confesión Ficta.
Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014), compareció el Abogado JESUS GUERRA GUZMAN, Inpreabogado N° 17.052, en representación del demandado a dar contestación a la presente demanda, en la cual expuso lo siguiente:
Considera el demandado que es cierto que el ciudadano alguacil de este Tribunal, citò al Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODONTOVEN, C.A., para que compareciera ante este Tribunal, al segundo día de despacho, para dar contestación a la demanda, cuestión esta que no sucedió; es por ello, que vista la copia certificada dejada por el ciudadano Alguacil del libelo de la demanda, la parte demandada solicita que se reponga la causa al estado que sea citado el demandado, para comparecer ante el presente juicio que por desalojo del bien inmueble arrendado le tiene incoado el arrendador Alejandro Álvarez, sobre el inmueble antes descrito. Pues la parte actora alega que del libelo de la demanda y de su auto de admisión se desprende claramente y así considera que se establece, que la citación tiene que realizarse a los dos representantes de la Sociedad de Comercio, ello debido a que aparece entre uno y otro la letra “Y”, es decir, “SAMUEL GREGORIO CAMACARO MUSSET Y CESAR JOSE MOSANTO REYNA”, en virtud de estos argumentos es que solicita que se reponga la causa a nueva citación.
De igual manera solicita la parte actora, la incompetencia de este Tribunal, respecto a la presente causa, por no reunir los requisitos en cuanto a la cuantía, y ser competente el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Así mismo, alega que estando dentro del lapso probatorio, solicitó que se oficie al Banco Bancaribe, y también a los Tribunales Primero y Segundo del Municipio Simon Bolívar, de la circunscripción del Estado Anzoátegui, a los fines de que informen nuevamente a este Tribunal sobre la consignación o no de canon de arrendamientos a favor del demandante.
Sobre la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar solicitada, la parte actora alega que conforme al derecho y a la presente demanda referida a desalojo por falta de pago, no existe en ningún momento la aplicación de dicha solicitud, así como tampoco el desalojo del local arrendado antes identificado, por cuanto existe una Ley Especial dictada por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela que prohíbe cualquier desalojo de locales comerciales.
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.
PARTE DEMANDADA:
En fecha primero de abril del año dos mil catorce, este Tribunal, visto el escrito de contestación y de promoción de pruebas presentado por el Abogado JESUS GUERRA GUZMAN, Inpreabogado N° 17.052, en representación del demandado, dicto auto respecto a la admisión o no de las pruebas presentadas, y se pronunciò de la siguiente manera, con respecto a las pruebas de informe, donde solicita que se libre oficio a los Tribunales Primero y Segundo del Municipio Simon Bolívar, de la circunscripción del estado Anzoátegui, se negò lo solicitado por cuanto consta ya en el expediente constancias de consignación de canon de arrendamientos, emanadas de ambos Tribunales, y en cuanto a la prueba de informe donde se solicita oficiar al banco Bancaribe, el Tribunal observò que no se indico con precisión cual era la información requerida a dicho banco, por ello se negò dicha prueba.
PARTE DEMANDANTE:
Posteriormente, el día dos (02) de Abril del mismo año, la parte demandante compareció nuevamente ante este Tribunal, a fin de ratificar la anterior diligencia, donde solicita que se declare la confesión ficta del demandado y de igual manera, que se aperture el cuaderno separado de medidas y se acuerde la medida solicitada.
En esta misma mecha anteriormente mencionada, compareció la parte demandada, a fin de exponer a este Tribunal, que el motivo por el cual solicita se oficie al banco Bancaribe es para que este informe sobre el motivo de la devolución del cheque antes mencionado.
En fecha, siete (07) de Abril del año 2014, compareció la parte demandante, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes pruebas:
En primer lugar Reproduce el valor y el merito de los autos que le favorecen, así como a su vez también reproduce, promueve y ratifica el valor y merito favorable del documento autenticado en fecha dos (02) de Agosto del año 2013, el, cual fue acompañado al escrito libelar, identificado con la letra A.
En cuanto al mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.- En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.
En cuanto a la copia del documento autenticado consignado en copia simple marcado “A”, se le otorga valor probatorio porque no solamente constituye el fundamento de la demanda sino que no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad legal por la contraparte. Asi se declara
Así mismo promovió la parte demandada, el favor y el merito favorable de la comunicación igualmente acompañada al escrito libelar, la cual va dirigida al ciudadano Sr. Manuel Gregorio Camacaro Musett, Presidente de la sociedad mercantil ODONTOVEN, C.A. se le otorga valor probatorio porque no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad legal por la contraparte. Asi se declara
También reproduce, promueve y ratifica el merito del documento cheque posdatado, del banco caribe, el cual fue devuelto por falta de fondos, dicho cheque fue consignado en original, a los fines de que fuera resguardado por dicho Tribunal, se le otorga valor probatorio porque no solamente por cuanto no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad legal por la contraparte. Asi se declara
De igual manera reproduce, promueve y ratifica el merito del documento certificación de constancia de cánones de arrendamiento de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Se les otorga valor probatorio porque emanan de funcionario pùblico y no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnado en la oportunidad legal por la contraparte. Asi se declara
Así mismo promovió la parte demandante, el favor y el merito favorable del documento diligencia de fecha veinte (20) de Marzo de 2014, en virtud de que la parte demandada no contestò la demanda, así como tampoco propuso cuestiones previas por lo que solicita la parte actora se declare confesión ficta.
De igual manera solicitó en el presente escrito a este Juez, que se avoque al conocimiento de la presente causa y pidió la exhibición de los documentos presentados por los demandados en el presente juicio, a los fines legales concernientes, así como, de igual manera solicitó que el presente escrito de pruebas sea agregado a los autos, admitido, sustanciado, valorado y evacuados en su justo valor probatorio.
En fecha, nueve (09) de Abril del año 2014, este tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos, y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia, ordeno oficiar a la Gerencia de la entidad financiera Bancaribe, a los fines de que en el lapso fijado para ello, informen a este Tribunal la causa o motivo por el cual fue devuelto el cheque antes mencionado, así como para que informe el nombre de las personas autorizadas para firmar en la sociedad de comercio Odontoven, C.A.
En esta misma fecha, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenoò agregar a los autos y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha seis (06) del mes de Mayo del año 2014, compareció la parte actora a los fines de solicitar nuevamente de declare la confesión ficta y ratifica la solicitud de apertura de cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha dos (02) de Junio del año 2014, se recibió comunicación del Banco Bancaribe, en respuesta al oficio librado a dicha entidad bancaria.
Así mismo, en fecha dos (02) de Octubre del 2014, este Tribunal dicto auto ordenando agregar dicha comunicación al expediente, a los fines legales correspondientes.-
Posterior a ello, en fecha nueve (09) de Diciembre del 2014 compareció el Abg. Ubaldo José Arismendi, carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar a este Tribunal la devolución del Cheque del Banco Caribe, el cual fue devuelto por falta de fondos.
Seguidamente en fecha, cuatro (04) de Febrero del 2015, este Tribunal dicto auto acordando dicha devolución, de conformidad con la ley.
Punto previo:
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación que realizò de manera extemporánea, en lo que respecta a la reoposición de la causa al estado de que sea citado el otro representante de la empresa ODONTOVEN, se desecha dicho petitorio por cuanto el contrato de arrendamiento cursante en autos fue suscrito por el ciudadano SAMUEL CAMACARO, en su condiciòn de PRESIDENTE de dicha empresa, razòn por la cual se infiere que tenìa plena cpapacidad para obligar a la empresa.- En cuanto a la competencia en razòn de la cuantìa, la cual fue estimada en 175,87 unidades tributarias, resulta evidente que este Despacho si es competente ya que hasta 3000 u/t esta facultado por la Ley para conocer los asuntos de su competencia, `por lo tanto se desestima dicho petitorio..Asi se decide.
MOTIVA:
El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal esta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.
Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.
En el presente asunto, en fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejò constancia de haber citado al ciudadano SAMUEL CAMACARO, en su carácter de presidente de la empresa demandada. Así las cosas observa este juzgador, que la demandada no dió contestación a la demanda al segundo dìa de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual fue el 19 de marzo de 2014.- Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la confesión ficta en el artículo 362 que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La norma in comento, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no traiga a los autos la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Una petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.- Así mismo, la norma transcrita prevé tres motivos para que el demandado quede confeso en el proceso: a) que el demandado no de contestación a la demanda, b) que la acción no sea contraria a derecho y c) que no probare nada que le favorezca.
La cuestión fundamental que determina la confesión ficta, es que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo.
Es necesario determinar con claridad si se verificó la confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se constata que efectivamente la parte demandada quedó legalmente citada, en el presente procedimiento el día 17 de marzo de 2004, tal como consta al folio 18 del expediente, comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda al día siguiente de dicha actuación, la cual debiò haber hecho el 19 de marzo de 20114.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal Superior revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la supra mencionada norma se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Esta Tribunal observa que el demandante en el escrito libelar demanda el DESALOJO del bien inmueble arrendado basado en que dejò de cumplir con las obligaciones que le imponía el contrato en su clàusula cuarta y de acuerdo lo establecido en el artículo 34 ordinal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, por cuanto no pagò los cànones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE 2013 y ENERO Y FREBERO DE 2014, a razòn de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) y que ascienden a la cantidad de (Bs. 14.400,oo) hasta la interposición de la demanda.
La presente acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se decide.
En relación al segundo requisito, referido a la no contestación de la demanda, se evidencia de autos que la demandada fue debidamente citada el día 17 de marzo de 2004, tal como consta al folio 18 del expediente, comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda al día siguiente de dicha actuación, la cual debiò haber hecho el 19 de marzo de 2014 por cuanto ese era el segundo dìa para tal hecho de conformidad con lo establecido en el artìculo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al tercer requisito, referido a que no pruebe nada que le favorezca, se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, pero si promovió pruebas.
Ahora bien, con las pruebas promovidas por la accionada, nada probò que la favoreciera, como es el caso de la Prueba de Informes solicitada, lo cual este Despacho ordenò oficiar a la Gerencia de la entidad financiera Bancaribe, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de dicho oficio para que informe a este Tribunal la causa por la cual fue devuelto cheque Nº 25375568 girado contra la cuenta Nº 0546135460036072 por un monto de cuatro mil ochocientos con cero céntimo (Bs.4.800,00) de fecha 07 de febrero del presente año 2014. El referido Banco mediante comunicación de fecha 02 de mayo de 2014, informò que dicho cheque correspondiente a la cuenta corriente perteneciente a Inversiones Odontoven C.A., no se encuentra registrado en su sistema de consultas, por lo tanto esa prueba nada aporta que favorezca a la accionada.- De igual manera nada le favorece el hecho de la constancia de consignaciòn de cànones de arrendamiento por cuanto se evidencia de la emitida `por el Juzgado Segundo del Municipio Simòn Bolìvar, que la arrendataria no consignó cànon alguno a favor del accionante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, señala:
“en tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niegan su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…
… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requería plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad --.
… al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001, señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de los cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.”
Respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, dejó establecido:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido” (Resaltado del Tribunal).
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano ALEJANDRO ARISMENDI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-974.832, contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODONTOVEN, C.A., representada por los ciudadanos SAMUEL GREGORIO CAMACARO MUSSET y CESAR JOSE MONSANTO REYNA.
TERCERO: Se ordena a la demandada a hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial signado con el N° 06, de aproximadamente cuarenta y tres metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (43,15 Mts.2), el cual esta ubicado en la urbanización Portugal, Avenida Monagas, con vereda 4, centro comercial Alex, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui.
CUARTO: Se ordena pagar a la perdidosa, los cànones dejados de cancelar al accionante y reclamados.
Quinto: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: Años 204º y 156º D y F.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE. FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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