SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: BP02-V-2012-001270




PARTE DEMANDANTE: VICTOR ANTONIO GASPAR ACENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.239.369.


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE CLAUDIA A. PRADO C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.542.





PARTE DEMANDADA: CIUDADANO TULMIO GASPAR ACENSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.904.926.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


MATERIA: CIVIL- BIENES.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente Asunto.
Ahora bien, consta en las presentes actuaciones que por auto de fecha 23 de enero de 213, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante actuación de fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación, junto con compulsa, por cuanto la parte demandada se negó a firmar.
En escrito de fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Víctor Antonio Gaspar Acenso, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Pedro J., Acero P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.,60.239, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la secretaria del Tribunal complementaria la citación del demandado, lo que fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 03 de mayo de 2013, la ciudadana Juez Temporal de este Tribunal, Carolina Guevara, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de Despacho siguiente a la citada fecha.
En fecha 10 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal, para ese entonces, -Carmen Calma-, dejó constancia en autos de haber entregado a la ciudadano Rosa Mera, titular de la cédula de identidad Nro. 81.284.694, “quien manifestó ser la esposa del ciudadano Tulmio Gaspar Acenso”, la boleta de notificación librada al demandado.
Entre los folios treinta (30) y cuatro y treinta y nueve (39) , del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Por auto de fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada en sus capítulos II, III y negó las promovidas en el Capítulo I.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de prueba, este Tribunal para decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO

DE LOS ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante:
Que en fecha 28 de mayo de 2007, suscribió un documento de compra sobre una casa, identificada con el N°. 17, ubicada en la calle La Frontera , del Barrio Guamachito, Parroquia El Carmen, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Que en el patio del referido inmueble construyó unas bienhechurías y que funcionarían como local comercial.
Que sin terminar de construir dicho inmueble, procede a alquilarlo a mediados del ocho de febrero del 2011, al ciudadano TULMIO GASPAR ACENSO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.904.926, bajo la modalidad de contrato verbal, teniendo el conocimiento el arrendador, que “las referidas bienhechurías no estaban todo terminadas, y por ello convino y acepto en terminar la construcción y hacer el mejoramiento de las mismas, o sea que iba a realizar las reparaciones y construcciones faltantes y dicho actividad se iba a establecer como parte del canon de arrendamiento convenido”.
Que el arrendamiento se baso en el arrendamiento de las referidas bienhechurías para uso de local comercial.
Que el canon de arrendamiento de las referidas bienhechurías para uso de local comercial, se convino en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) mensuales.
Que los arrendamientos serían pagados “La cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), en efecto, los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades vencidas y la cantidad restante, o sea la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00) sería descontada de dicho monto o sea del pago del canon de arrendamiento, para cubrir mes a mes los gastos que realizara el arrendatario en la terminación de la construcción de dicho local comercial, previa presentación de las facturas que indicarán dichos gastos y que las mismas fueran aceptadas”.
Que entre las condiciones se convino que el lapso de arrendamiento era de un año, o sea desde el 05 del mes de febrero del año 2011, hasta el 05 del mes de febrero de 2012, sin prorroga, a menos que así lo acordaran y convinieran las partes, “que una vez que tuviera totalmente terminado y acondicionado dichas bienhechurías los gastos que generarán por los servicios públicos utilizados en la misma serían por cuenta de El Arrendatario , y en antelación a ellos serían por cuenta única y exclusiva de El Arrendador, que en caso de incumplimiento se procedería de conformidad a la normativa legal vigente”.
Que al principio la relación arrendaticia del local comercial era armoniosa, pero con el transcurrir del tiempo, se convirtió en el hecho que por “mas de tres (03) meses, sin que el arrendatario hiciera los trabajos de construcción en la Bienhechurías (local Comercial) y que aunado a ello tampoco hiciera los pagos convenidos por concepto de canon de arrendamiento y con ello viene incumpliendo el contrato de arrendamiento verbal hasta la presente fecha, y en virtud de ello la relación arrendaticia poco a poco se ha ido transformando de armoniosa a calamidad, a punto que he recibido amenazas de muerte tanto para mí como mi esposa e hijos por parte de este ciudadano TULMIO GASPAR ACENSO , sin que se tome en cuenta que mi menor hijo es de condición especial, y para su protección tuve que mudarlos a ellos a un rancho fuera del centro de la ciudad para su protección”.
Que el ciudadano TULMIO GASPAR ACENSO, en su condición de arrendador (SIC), se mantiene insolvente en cuanto al pago del canon de arrendamiento por mas de dos (02) mensualidades consecutivas y continuas sin que haga el correspondiente pago, adeudando hasta la presente fecha dieciocho (18) mensualidades consecutivas y constante “y por consiguiente a la presente fecha por tal concepto adeuda una cantidad equivalente a trece mil quinientos bolívares (Bs. 13. 500,00)…por todo ello se evidencia claramente que el ciudadano TULMIO GASPAR ACENSO…desde el día 05 de mayo de 2011, ha incumplido con su principal obligación que es el pago del canon de arrendamiento, aunado a que no ha realizado los trabajos de terminación de construcción como así fue convenido y acordado”.
Agrega la parte demandante que el demandado ha incumplido con lo convenido en el contrato de arrendamiento verbal existente entre ellos, motivo por el cual procede a demandar al ciudadano Tulmio Gaspar Acenso, por desalojo del identificado inmueble y sea condenado al pago de trece mil quinientos bolívares, por concepto de canon de arrendamiento insoluto.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a pesar que haber sido citada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta de constancia estampada en autos por la Secretaria del Tribunal en fecha 10 de mayo de 2013, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas dentro de los lapsos establecidos para ello.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub iudice la parte demandada, ciudadano TULMIO GASPAR ACENSO, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio , y por cuanto la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por un local comercial, ubicado en la calle La Frontera, del Barrio Guamachito, Parroquia El Carmen, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui , interpuesta por el ciudadano VICTOR ANTONIO GASPAR ACENSO, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro. 8.239.369, debidamente asistido por la ciudadana CLAUDIA A. PRADO C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.542, contra el ciudadano TULMIO GASPAR ACENSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.904.926, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa a la parte demandada, en el incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento del local comercial antes identificado y como consecuencia de ello la demanda interpuesta tiene que ser declarada CON LUGAR y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano TULMIO GASPAR ACENSO.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por un local comercial, ubicado en la calle La Frontera, del Barrio Guamachito, Parroquia El Carmen, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui , interpuesta por el ciudadano VICTOR ANTONIO GASPAR ACENSO, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro. 8.239.369, debidamente asistido por la ciudadana CLAUDIA A. PRADO C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.542, contra el ciudadano TULMIO GASPAR ACENSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.904.926
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 12/03/2015, siendo las 11:43:43, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Ismary Lara





ASUNTO: BP02-V-2012-001270