SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2013-002299
PARTE SOLICITANTE FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ MARCANO Y LISANYI CAROLINA RODRIGUEZ DE MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.541.879 y 16.335.892, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JAVIER SOLIS SARMIENTO URBANO, titular de la cédula de identidad número. 18.204.975, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.125.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA: CIVIL-FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 03 de diciembre del 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ MARCANO Y LISANYI CAROLINA RODRIGUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.541.879 y 16.335.892, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Javier Solís Sarmiento Urbano, titular de la cédula de identidad número. 18.204.975, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.125, alegaron que en fecha 13 de mayo del 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez, del Estado Nueva Esparta, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 13, Folios: 32, 33 y 34 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que acompañan a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Argimiro Gabaldon, Sector Lomas del Mar, Conjunto Residencial Terrazas del Puerto I, torre 1, piso 1, Apartamento A, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ MARCANO Y LISANYI CAROLINA RODRIGUEZ DE MARQUEZ, que “… desde los tres años posteriores a nuestra unión matrimonial decidimos de mutuo acuerdo separarnos y en virtud de causas diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, sin que haya habido reconciliación alguna de igual forma manifestamos, que en el tiempo que duro nuestra unión conyugal adquirimos un bien destinado a vivienda principal, por otro lado es necesario acotar que durante nuestra unión no procreamos hijos y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo estos iniciar una nueva vida de forma separada. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república. TERCERA: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen un apartamento que liquidar con las formalidades establecida en la ley, el cual permanecerá desocupado a partir del 15 de febrero de 2014, con una prorroga de un mes, identificado con las siguientes características: distinguido con los números y letra 1-01-A, situado en la parte Noreste del piso uno de edificio Nro.1., que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Puerto I, ubicado en la Avenida Argimiro Gabaldon (antigua vía Alterna), la cual forma parte de la Urbanización Lomar del Mar, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui . El Apartamento tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts2) aproximadamente, y consta de la siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina; así como un puesto de estacionamiento distinguido con el N°. 153, en el cual pesa una hipoteca convencional de segundo grado, según documento registrado bajo el Nro.2012.265, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.12425 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012…dicho bien forma parte de gananciales que obtuvimos en la comunidad conyugal , cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio por este Tribunal…”
II
En actuación de fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Loryana Decena actualmente Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ MARCANO Y LISANYI CAROLINA RODRIGUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.541.879 y 16.335.892, respectivamente, acto en el cual los cónyuges estaban debidamente asistidos por el ciudadano Javier Solís Sarmiento Urbano, titular de la cédula de identidad número. 18.204.975, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.125.

III
En diligencia de fecha 19 de febrero del 2015, los ciudadanos Francisco Antonio Márquez Marcano y Lisanyi Carolina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.541.879 y 16.335.892, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Damelis Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.147, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 05 de febrero del 2014, hasta la fecha en que suscribieron la diligencia en referencia ha transcurrido mas de un año del decreto de la separación de cuerpos y bienes, dictado por este Tribunal.
Por auto de fecha 23 de febrero del 2015, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia, previa notificación de los ciudadanos antes mencionados.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub índice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ MARCANO Y LISANYI CAROLINA RODRIGUEZ DE MARQUEZ.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ MARCANO Y LISANYI CAROLINA RODRIGUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.541.879 y 16.335.892, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 13 de mayo de 2010, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez, del Estado Nueva Esparta, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 13, Folios 32, 33 y 34, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos ( 02 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



En la misma fecha 02/03/2015, siendo las 01:42:05 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara