SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-000216.
PARTE DEMANDANTE VICTOR JULIO MOYA, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 809. 881, abogado en ejercicio, en Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.514, procediendo en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil ORGANIZACIÒN CAPARO C.A., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, bajo el Nro. 9, Tomo 95 –A-Segundo, con registro de Información Fiscal Nro. J00158796.
REPRESENTANTES LEGALES
DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO MOYA MENESES y HUMBERTO MOYA MENESES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 496.452 y 492.789, respectivamente.
MOTIVO DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES.
MATERIA CIVIL-PERSONA.
Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal admite la demanda bajo examen, y acuerda la citación de la parte demandada para que diese contestación a la demanda el primer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
Que mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Víctor Julio Moya, antes identificado, solicitò el emplazamiento de la parte demandada en la persona de lo “cualquiera de sus ut supra identificados Directores, PEDRO MOYA MENESES o HUMBERTO MOYA MENESES, o en cualquiera de sus designados Apoderado judiciales, los ciudadanos José Antonio López Guzmán, titular de la cédula de identidad Nª. V- 8.227.688, Inpreabogado Nº. 54. 962, Gustavo Adolfo Moreno Mejìas, titular de la Cédula de identidad Nº 2.800.748, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.962 y 12.073, respectivamente, y otros, de conformidad con el Poder Especial otorgado en fecha 12/ENERO/2004, por ante la Notaría Pùblica de Lechería, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones, consignando al efecto copia del poder.
Por auto de fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal admite reforma al libelo de la demanda, y acuerda la citación de la parte demandada en uno cualesquiera de sus apoderados judiciales.
En actuación de fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar recibo y compulsa, por cuanto el abogado José Antonio López Guzmán, se negó a firmar, alegando que conforme a lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite la citación del apoderado de una persona solo si esta no esta en la República”, aunado a ello alegó que el poder le fue revocado.
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2013, el abogado José Antonio López Guzmán, alegó que el poder otorgado a su persona por ORGANIZACIÓN CAPARO C.A., le fue revocado, en la oportunidad en que la sociedad mercantil antes mencionada le otorgó poder al abogado Víctor Julio Moya, conforme consta de poder apud acta, inserto al folio ciento quince (115) del expediente BP02-V- 2011- 000748. Que aunado a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solo procede la citación de los apoderados, cuando se compruebe que el demandado no está en la República. Agrega el abogado José Antonio López que en el presente Asunto ha ocurrido la Perención de la Instancia. Al escrito en referencia el abogado José Antonio López, acompañó copia del poder apud acta mediante el cual le sustituye, reservándose su ejercicio en la persona del abogado Gabriel Mazzali Aldana, el poder que le fuese otorgado por la empresa Organización Caparo C.A.; copia del documento poder que le fuese otorgado al abogado José Antonio López Guzmán, conjuntamente con los abogados OSCAR ALVAREZ MAZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, MARIA NANCY VEIGA TABOADA, LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA y CORINA CARLOTA HERNANDEZ PERNIA, por la Organización Caparo C.A., a través del ciudadano Humberto Moya Meneses, en su condición de Director de la Junta Directiva ; poder apud acta otorgado en fecha 28 de julio de 2011, en el Asunto BP02-V- 2011- 000748, por el ciudadano Pedro Moya Meneses, actuando como Director de la sociedad mercantil Organización Caparo C.A., al abogado Víctor Julio Moya Rodríguez, “…sin que ello signifique la revocatoria de la representación del abogado sustituto que se haya nombrado anteriormente en la presente causa, pudiendo ellos actuar en forma separada o conjuntamente”.
En escrito de fecha 09 de enero de 2013, el ciudadano HUMBERTO MOYA MENESES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, titular de la cèdula de identidad Nro. 492. 789, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO C.A., debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, antes identificado, procedió, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; procediendo a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano HUMBERTO MOYA MENESES, con el carácter de Director de la sociedad mercantil Organización Caparo C.A., debidamente asistido por el abogado Gabriel Mazzali, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.625, procedió en nombre de su representada a otorgar poder apud acta a los abogados JOSE ANTONI9O LOPEZ GUZMAN, GUTAVO MORENO MEJIAS, YELITZA BLANCO y GABRIEL MAZZALI ALDANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.962, 12.073, 98.156 y 89. 625, respectivamente.
En decisión de fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal, con fundamento en fallo Nº. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado. Se acordó la notificación de las partes. En actuación de fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, la que practicó en la persona de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013, el abogado Víctor Julio Moya, solicitó, a la Juez Temporal de este Juzgado, abogada Carolina Guevara, su avocamiento al conocimiento de la presente causa; procediendo la Juez Temporal a avocarse al conocimiento del presente Asunto en fecha 16 de julio de 2013, fijando como lapso de reanulación de la causa el décimo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, este Tribunal acordò la notificación de la empresa demandada en la persona de uno de sus representantes legales.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal admite reforma de demanda y acuerda la intimación de la empresa demandada en la persona de uno cualesquiera de sus directores , para lo cual le remite comisión a uno cualesquiera de los Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo por distribución al Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial .La parte demandada no pudo ser intimada personalmente, motivo por el cual, por escrito de fecha 26 de mayo de 2014, el abogado Víctor Julio Moya, solicitó su citación mediante Carteles, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando el Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 30 de mayo de 2014, conforme a lo solicitado a librar los respectivos Carteles. Los Carteles publicados en prensa fueron consignados; procediendo el Secretaria del Tribunal Comisionado dejar constar de haber fijado un cartel de citación en la avenida Country Club, Quinta Paquita, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal recibe la comisión emanada del Comisionado, agregándola a los autos.
El 09 de octubre de 2014, la parte demandante, solicitó a este Tribunal la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto transcurrió el lapso concedido en el Cartel, sin que se hiciera parte en este juicio. En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal procedió a designarle a la parte demandada defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Evelyn Muñoz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.06.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 227.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÒN CAPARO C.A , procedió a consignar documento poder para acreditar su representación a nombre de la empresa demandada, y con tal carácter procedió en fecha 17 de noviembre de 2014, a oponer cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual alegó la prescripción de la obligación, y en escrito de fecha 11 de diciembre de 2014, alegó la Perención de la Instancia en el presente Asunto. Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:
I
Alega la parte demandante que su pretensión esta dirigida a estimar e intimar los honorarios que por servicios profesionales de abogado litigante realizó en defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO C.A., y de sus Directivos, como consecuencia de la causa tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Nro. BP02-V-2011-000748, del cual anexa copia simple, y que se trata de un juicio por cumplimiento de contrato de comodato, seguido por ORGANIZACIÓN CAPARO C.A., contra INVERSORA JARAGUAL C.A., motivo por el cual procede a estimar e intimar sus honorarios por las actuaciones judiciales que realizó en el señalado juicio, “cuya causa ha quedado concluida por sentencia firme a favor de la parte intimada”.
En tal sentido, la parte actora procede a estimar sus honorarios por las actuaciones judiciales, siguientes:
“1. Estudio legal , doctrinal y jurisprudencial del caso, por mi actuación en el análisis, redacción y formalización del libelo de demanda de cumplimiento de contrato de comodato y la con secuencia solicitud de restitución de la parcela de terreno…Bs. 62.100,00. 2. fecha 17/JUNIO 2011, diligencia por ante el Tribunal de la causa dirigidas a la formación de la compulsa…Bs. 900,00. 3. Fecha 28 / JULIO/2011, Redacción y consignación de Poder Apud Acta que me otorgó la empresa accionante Organización Caparo C.A….Bs. 2. 700,00. 4. Fecha 05/Octubre/2011, diligencia para solicitar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la causa principal.. Bs. 2.700,00. 5. Fecha 18 /OCTUBRE/ 2011, diligencia por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas solicitándole fije fecha y hora la práctica de la medida ordenada por el Tribunal de lal causa…Bs. 2. 700,00. fecha 25/10/ 2011, nueva diligencia ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas solicitándole fije fecha y hora para practicar la medida decretada y ordenada por el Tribunal de la causa….Bs. 2. 700,00. 7. Fecha 27/ OCTUBRE/2011, asistencia en nombre y representación y defensa de la intimada Organización Caparo…B. 7.200,00…TOTAL…Bs. 81.000,00”. Además pidió: intereses moratorios, los cuales no calculo, desde la fecha de admisión de la demanda y “resuelta exitosamente”; indexación de todas las suma de dinero condenadas a pagar.
Alega la parte demandante, que el poder le fue revocado en fecha 1º de noviembre de 2011.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, opuso a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En efecto, alega la parte demandada que “conforme consta de la copia certificada del libelo de la demanda marcado “A” y copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de octubre de 2012…el ciudadano VICTOR JULIO MOYA tiene propuesta una demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra nuestra representada CORPORACION CAPARO C.A., por gestiones extrajudiciales, entre las cuales incluye (también y al igual que lo hace en este proceso) el cobro de honorarios profesionales por el estudio del caso (el mismo caso al cual se refiere esta demanda). Del contenido de dicha sentencia se evidencia que aquèl Tribunal consideró procedente el cobro de honorarios profesionales por el estudio del caso, tal como consta en la parte dispositiva del fallo en referencia…Así resulta…que en esta demanda se pretende igualmente se le pague al demandante “el estudio del mismo caso” pero ahora como resultado de una actuación judicial”.
Alega la parte demandada, que el actor, “ha reclamado dos veces que se le pague por la misma actuación lo cual es contrario a derecho. El articulo 61 de C.P.C establece que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”. En tal sentido, la parte demandada pide se declare la litispendencia y ordene el archivo del expediente.
Planteada como ha sido la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Códigos de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda bajo examen , es por cobro de honorarios profesionales judiciales, la cual se tramita , conforme al procedimiento establecido en fallo Nº.1217, de fecha 25 de julio de 2011, proferido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser sustanciado por el procedimiento explicitado en dicho fallo, el cual se desarrolla del modo siguiente:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”
Por otra parte, la demanda por cobro de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Victor Julio Moya, por ante los Tribunales de Primera Instancia, conforme se evidencia de las copias acompañadas por la parte demandada, es por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, la cual se tramitó de acuerdo al procedimiento breve, conforme consta del auto de fecha 03 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
De manera que, en el presente Asunto no procede la litis pendencia, por cuanto las acciones fueron una por honorarios extrajudiciales y el otro por honorarios profesionales, y sus procedimientos son incompatibles, conforme se estableció precedentemente. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, por la parte demandada, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Códigos de Procedimiento Civil. Así se declara.
Igualmente opuso la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la prescripción de la obligación de su representada y que se pretende tratar de cobrar el demandante con la presente acción, “toda vez que el tiempo que la Ley le concede para cobrar los mismos, ha transcurrido con creces efectivamente ello está fundamentado en el ordinal 2º del articulo 1982 del Còdigo Civil…”
En efecto, el citado articulo 1982 del Código Civil, establece que, “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: ….2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.
Conforme a la citada disposición legal, los abogados tiene un lapso de dos (02) años contados desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador , o desde que el abogado haya cesado en su ministerio , para intentar su acción por cobro de honorarios profesionales.
En el sub iudice el actor alega en su libelo de demanda que el poder Apud Acta que le fue otorgado por la empresa demandada, le fue revocado en fecha 1º de noviembre de 2011, y la citación de la parte demandada se produjo el 05 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual el abogado José Antonio López Guzmán, antes identificado consigna documento poder para acreditar su representación a nombre de la empresa demandada, el cual le fue otorgado en fecha 29 de octubre de 2014, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 317, conforme consta en la segunda pieza del expediente, folios de sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) y su vuelto del expediente.
De lo cual se evidencia que entre la fecha en que le fue revocado el poder al abogado Victor Julio Moya, 1º de noviembre de 2011, a la fecha en la cual se dio por citada la parte demandada, a través de su apoderado judicial, 05 de noviembre de 2014, transcurrió un lapso superior a los dos años , a que se refiere el articulo 1982, ordinal 2º del Còdigo Civil, específicamente tres años; de lo que se infiere que el lapso de prescripción transcurrió en creces.
Por tanto, siendo que el artículo 22 de la Ley de Abogados consagra un modo procedimental para la determinación y reclamación de los honorarios profesionales de abogado cuando éstos son causados por actuaciones judiciales y que, además, toda la actividad de este tipo que despliegue el abogado está sometida al lapso de prescripción a que se contrae el mencionado artículo 1982 del Código Civil, ordinal 2º, se colige que el momento en el cual comienza ésta a correr debe ser computado , como ya se dijo desde la oportunidad en la cual le fue revocado el poder a la parte demandante, es decir el 1º de noviembre de 2011, por cuyo motivo excede los dos años de prescripción que establece el artículo 1982, en su ordinal 2º, del Código Civil, alegada en la contestación al fondo de la demanda, por la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, verificándose la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas por el demandante en el Asunto Nro. BP02-V-2011-000748, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. No constando en autos que la parte demandante haya interrumpido el lapso de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Còdigo Civil. Así se decide.
De manera que, al quedar verificado que el derecho reclamado por el Dr. Victor Julio Moya, está evidentemente prescrito, no ha lugar entrar al análisis de los alegatos desarrollados por las partes en conflicto, y por vía de consecuencia, la pretensión deducida, debe ser declarada sin lugar, y así lo declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 246º del Còdigo de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: La PRESCRIPCION, -con fundamento en el artículo 1982, ordinal 2º del Còdigo Civil-, de la acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO MOYA, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 809. 881, abogado en ejercicio, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.514, procediendo en su propio nombre, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÒN CAPARO C.A., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, bajo el Nro. 9, Tomo 95 –A-Segundo, con registro de Información Fiscal Nro. J00158796.
TERCERO: En consecuencia se declara sin lugar la acción interpuesta.
No hay condenatoria en costas.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26 ) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp.,
Abg.Carmen Sofia Hernàndez
En la misma fecha, 26/03/2015, siendo las 10:30:31 A.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp.,
Abog.Carmen Sofiia Hernàndez
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