SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-000668.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO JOSE MATA BARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.766.918.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS CARRILLO CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 31.738.
PARTE DEMANDADA Ciudadana EGLIS DE JESUS CUMANA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.208.718.
MOTIVO DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA
MATERIA CIVIL-BIENES
Consta en estas actuación que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha 21 de mayo de 2012, con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 209 y publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, ARTÌCULO 1, LITERAL a), se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda en comento, y declino su conocimiento en los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento en este Tribunal, por distribución, donde se recibe por auto de 11 de junio de 2012, aceptando la declinatoria en fecha 20 de junio de 2012 y por auto de fecha 20 de junio de 2012, admite la demanda interpuesta por el procedimiento breve, acordando la citación de la parte demandada.
En actuación de fecha 20 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación la que practicó en la persona de la ciudadana EGLIS DE JESUS CUMANA BARROSO.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2012, la parte demandada , dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2013, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificadas, conforme consta en autos.
En escrito de fecha 27 de enero de 2014, la ciudadana EGLIS DE JESUS CUMANA BARROSO, debidamente asistido por el abogado Pedro J. Acero Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60. 239, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En decisión de fecha 04 de febrero de 2014, repuso la causa al estado de nueva admisión, declarando la nulidad de todo lo actuado, tomando en consideración que la causa se tramitó por un procedimiento distinto al establecido en el Còdigo de Procedimiento Civil, como es el contenido en el Titulo III, Capitulo I, del Libro IV del Còdigo de Procedimiento Civil, para las demandas por prescripción adquisitiva. Se ordenó notificar a las partes. Se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 27 de marzo de 2014, la parte demandada , se dio por notificada de la decisión dictada y en fecha 11 de marzo de 2015, solicitó la Perención de la Instancia, con fundamento en el articulo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.
Para decidir este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
I
Observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que este Juzgado repone la causa al estado admisión, 04 de febrero de 2014, hasta el día de hoy, 26 de marzo de 2015, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento , con la finalidad de darse por citado de la decisión antes referida ,permaneciendo la causa paralizada por mas de un año, ocasionando el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento como es la Perención de la Instancia, cuando establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE MATA BARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.766.918, debidamente asistido por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 31.738, contra la ciudadana EGLIS DE JESUS CUMANA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.208.718, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp.,
Abog. Carmen Sofia Hernàndez
En la misma fecha, 26/03/2015, siendo las 02:34:36 p.m.,se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Sofia Hernàndez
ASUNTO: BP02-V-2012-000668.
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