SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-M-2011-000224.

PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil CONCRE ORIENTE C.A., domiciliada en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 16, Tomo A- 80.



REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDANTE JUAN MIGUEL GONZALEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 351. 987, actuando con el carácter de Gerente General.


APODERADOD JUDICIALES DE LA PARTE
DEMANDANTE GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, GABRIEL MAZZALI ALDANA y PEDRO JOSE LOPEZ GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 54.962, 89.625 y 116. 064, respectivamente.


PARTE DEMANDADA TRANSPORTE Y SUMINISTROS M & M 2009 C.A., domiciliada en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 2009, bajo el Nro.1, del Tomo A- 78.

MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
MATERIA MERCANTIL.


Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal admite la demanda en comento y acuerda la intimación de la parte demandada.
Que mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, el abogado José Antonio López Guzmán, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento, y solicitó se archive el expediente. Al respecto este Tribunal observa:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el sub iudice, el desistimiento es sobre el procedimiento, igualmente se constata que la parte demandada no ha sido citada en la presente causa, en consecuencia considera este Juzgado , que debe homologarse dicho desistimiento.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, fallo de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que realiza el presente desistimiento, este Tribunal, considera que debe prosperar en derecho declararse homologado el Desistimiento del Procedimiento formulado por el abogado Josè Antonio López Guzmán , actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante , de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 , en armonía con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

En razón de los antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; en merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, HOMOLOGA, en los mimos términos y condiciones en que fue suscrito, el desistimiento del procedimiento, formulado mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.227.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.962, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONCRE ORIENTE C.A., domiciliada en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 16, Tomo A- 80, representada legalmente por el ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 351. 987, actuando con el carácter de Gerente General, a través de sus apoderados judiciales GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, GABRIEL MAZZALI ALDANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 54.962, y 89.625, respectivamente, contra TRANSPORTE Y SUMINISTROS M & M 2009 C.A., domiciliada en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 2009, bajo el Nro.1, del Tomo A- 78. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
Se da por terminado el presente Asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,

Abog.Ismary Lara
En la misma fecha 30/03/2015 11:43:32 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,

Abog. Ismary Lara

ASUNTO: BP02-M-2011-000224.