AUTO RESOLUTORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2010-000767

ASUNTO: BP02-R-2015-000160.

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepciòn y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 30 de marzo de 2015, por el abogado Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, actuando con el carácter de “Consultor Jurídico y Apoderado Judicial de la Asociación Civil…” por medio del cual anuncia recurso de hecho “ a todo evento sobre la sentencia sobre cuestiones previas de fecha 14 de junio de 2014, por considerar que no se encuentra a derecho”, todo con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA S.C., CORPORACION BARBARA CRISTINA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DR. MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, Asociados, contra la ciudadana MARIANELA GONZALEZ, identificados de autos, este Tribunal observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Del contenido de la norma legal antes citada, se infiere que negado el recurso de apelación por el Tribunal de la causa, la parte recurrirá de hecho,- contra el auto que niegue u oiga en un solo efecto el recurso de apelación-, por ante el Juzgado de alzada, dentro del lapso de cinco días, mas el término de la distancia.
En el sub iudice, el abogado Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, recurre de hecho ante este Tribunal de la causa, “ sobre la sentencia sobre cuestiones previas de fecha 18 de junio del 2014, por considerar que no se encuentran a derecho”. Vale decir, se recurre ante el mismo Juzgado que conoció en primera instancia de la causa, y aunado a ello, el recurso de hecho se ejerce contra la decisión que se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta en la mencionada causa, todo lo cual es contrario a lo preceptuado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simòn Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara Improcedente el Recurso de hecho ejercido en fecha 30 de marzo de 2015, por el abogado Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, actuando con el carácter de “Consultor Jurídico y Apoderado Judicial de la Asociación Civil…” por medio del cual anuncia recurso de hecho “ a todo evento sobre la sentencia sobre cuestiones previas de fecha 14 de junio de 2014, por considerar que no se encuentra a derecho”, todo con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA S.C., CORPORACION BARBARA CRISTINA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DR. MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, Asociados, contra la ciudadana MARIANELA GONZALEZ. Asì se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2010-000767

ASUNTO: BP02-R-2015-000160.