SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-T-2012-000029
PARTE DEMANDANTE MANUEL FRANCISCO RAMIREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.16.545.840, domiciliado en la vía principal de Putucual, sector Caballo Viejo, Parcelamiento San Miguel, casa Nro. 19, Municipio Sotillo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JOHNY ERNESTO MOISES y MARIANELA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 8.234.054 y 16.797.615, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.780 y 120.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos SIMON ROMERO y ROMEL ANDRES AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.174.433 y 20.105.896, respectivamente, domiciliados, el primero de los nombrados en la calle 223 de enero, sector El Espejo, Residencia Zeni, Nro. 03, Barcelona; el segundo en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Freites, casa Nro. 160, Barcelona.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Ricardo Bajares González, portador de la cédula de identidad Nro. 116.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145.
MOTIVO Demanda por Daños materiales, emergentes y lucro cesante, derivados de accidente de tránsito.
MATERIA TRANSITO.
Como consecuencia de la función distribuidora, el conocimiento del presente Asunto correspondió a este Tribunal, el cual lo admite,- conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil-, en fecha 24 de enero de 2013, y acuerda la citación de la parte demandada, con la finalidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso de veinte días de despacho, siguiente a la constancia en autos de la última de la citaciones practicadas.
En fecha 04 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna recibos de citación, debidamente firmados por los ciudadanos Simón Romero y Romer Andrés Ávila, antes identificados.
En fecha 19 de marzo de 2013, los ciudadanos Simón Alfonso Romero Barrios y Romel Andrés Ávila, debidamente asistidos por el abogado Ricardo A. Bajares, supra identificados, procedieron a dar contestación a la demanda, citando en garantía a la empresa aseguradora Corpreven de seguros.
En fecha 16 de julio de 2013, la ciudadana Juez Temporal de este Tribunal, Carolina Guevara, previa solicitud efectuada por la parte demandante, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, fijo un lapso de reanudación de la causa de 13 días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la parte demandante procedió a otorgar poder apud acta, a los abogados en ejercicio JOHNY ERNESTO MOISES y MARIANELA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 8.234.054 y 16.797.615, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.780 y 120.558, respectivamente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la parte actora, procedió a consignar ad effectum vivendi, el original del certificado de Registro de vehículo, “con el fin de demostrar mi cualidad como propietario del vehículo y el carácter con que actuó en la presente demanda…”
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal admite la cita en garantía y acuerda la citación de la empresa garante, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días.
En fecha 17 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar boleta de citación, en virtud de haber practicado la citación de la empresa citada en garantía.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado al observar que en el presente Asunto, una vez vencido el lapso otorgado a la empresa aseguradora para que diera contestación a la cita en garantía, sin haber hecho uso de ese derecho; permaneciendo la causa paralizada , sin haberse fijado la audiencia preliminar , se acordó notificar a las partes a fines de su fijación.
Previa notificación de las partes; este Tribunal procedió en fecha 21 de julio de 2014, a fijar el quinto día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de julio 28 de julio de 2014, SIMON ROMERO y ROMEL ANDRES AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.174.433 y 20.105.896, respectivamente, otorgaron poder apud acta, al abogado en ejercicio Ricardo Bajares González, portador de la cédula de identidad Nro. 116.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145.
El 30 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la que asistió solamente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Marianela Gómez Carmona, se levantó el acta respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal fijo los limites de la controversia.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, y negando las promovidas por la parte demandada, “en virtud que los documentos aportados en la contestación de la demanda no están distinguidos con literales y se trata de siete documentos, ignorando el tribunal cuales serían los documentos anexos a la contestación marcados con las letras “A” y “B”.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado Ricardo Bajares, con fundamento en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , procedió a tachar las facturas cursantes a los folios 21, 22, 23, 24 , 25 ,26, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, del expediente. En la misma fecha , el mencionado abogado, apeló del auto emitido por este Tribunal, de fecha 18 de septiembre de 2014, que admitió las pruebas documentales , “por cuanto viola lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil”. La apelación fue oída en un solo efecto, y cursa en el cuaderno separado Nro. BP02-R- 2014- 000504. Hasta la fecha la parte apelante no ha señalado las copias que han de enviarse al Tribunal de alzada.
En resolución de fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal desechó la tacha de documentos privados, por cuanto la parte demandada no formalizó la tacha en el término establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2015, tuvo lugar el debate oral en el presente Asunto, al que asistieron los apoderados judiciales de las partes. Se levantó el acta respectiva, emitiendo este Tribunal su dispositivo del fallo, conforme lo prevé el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de extender por escrito el fallo completo, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
COMO PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIA EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA EFETUADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En efecto alega la parte demandada, que rechaza por exagerada la cuantía de la demanda, toda vez que las cantidades exigidas en el presente juicio son improcedentes y varios conceptos demandados no están especificados, demostrados o determinados y no son ciertos, líquidos y exigibles, conforme a la ley, tales como lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios extrapatrimoniales, honorarios profesionales, costos procesales e indexación.
Al respecto, este Tribunal observa, el ciudadano MANUEL FRANCISCO RAMIREZ SALAZAR, estimó la demanda bajo examen en ciento veintiún mil trescientos bolívares, (Bs. 121.300,00), equivalente a 1.347 unidades tributarias, como consecuencia de los daños que se ocasionaron, por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2012. El referido monto fue discriminado de la manera siguiente: noventa y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 98.700,009), por daños materiales causados en el vehículo conducido por el demandante, los cuales fueron avaluados por el Perito Avaluador de Tránsito, conforme consta de documento cursante en la copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. El daño emergente fue estimado, por la parte demandante en veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 20.600,00), los cuales, a su decir, fueron causados como consecuencia del accidente; lo cual motivo pagar los servicios de un taxi para su traslado a su sitio de trabajo. El monto de 2000 bolívares, por concepto de lucro cesante, como consecuencia del accidente de transito.
El monto total de los conceptos demandados es el de ciento veintiún mil trescientos bolívares, (Bs. 121.300,00), no demando la parte demandante horarios profesionales,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
Que en fecha 10 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 12 y 30p.m, se produjo un accidente de tránsito, en la avenida Argimiro Gabaldon, sector la Guarapera, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, donde se vieron involucrados, los vehículos que las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguieron con los Nros. 1.- CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO LARIAL, MARCA FORD, PLACAS 007-ADL,COLOR AZUL,, AÑO 1985,SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, conducido por el ciudadano, por el ciudadano ROMELL ANDRES AVILA, propiedad de SIMON ROMERO, antes identificado. 2- CLASE CAMIONETA, TIPO MINIBUS, MODELO P-31,MARCA CHEVROLET, PLACAS 01AA1BB,COLOR BLANCO, AÑO 1995,SERIAL DEL MOTOR KSV333613,SERIAL DE CARROCERIA C2P2KSV3333613, conducido por el ciudadano ROGER CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nro.16.2252.011, propiedad de Leidy Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro.12.504.142 y el Nro3.- MODELO AVEO, PLACAS AA810NR, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2009, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ2229699V3113955, SERIAL DEL MOTOR 99V333133955, conducido por su propietario, el demandante. Alega la parte demandante que el vehículo N°. 3,que se desplazaba , por la avenida Argimiro Gabaldon, por su canal de circulación, sentido Puerto La Cruz-Barcelona, a una velocidad normal, cuando fue violentamente impactado por el vehículo N°.1, el cual se desplazaba por la misma avenida, en sentido contrario, vale decir Barcelona-Puerto La Cruz, lo cual produjo que al impactar el vehículo N°.1, al vehículo N°. 3, este impactara a su vez al vehículo N°2, el cual se desplazaba en sentido Puerto La Cruz-Barcelona.
Que como consecuencia del referido accidente de tránsito, se le produjo daños a su vehículo , debido al impacto, tanto por lado izquierdo como por su lado derecho, conforme consta de las actuaciones levantadas por las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre; que el accidente de tránsito ocurrió a plena mañana 11:40 a.m, que se contaba con iluminación natural; que las condiciones climáticas de la vía se encontraba mojada, “es decir que el chofer del vehículo Nro.01, no tomo en cuenta las condiciones de la vía y se desplazaba a alta velocidad, por lo que estamos en presencia de una flagrante imprudencia por parte del conductor del vehículo Nro.01”.
Que los daños causados al vehículo propiedad de la parte demandante, consisten en : reemplazar las puertas; Mecanismos de las Puertas; vidrios de las puertas, guardafangos traseros, estribos, techo, paral de las puertas, parabrisas, vidrio lateral izquierdo, asientos delanteros, compacto eje muerto trasero, amortiguadores traseros, ring trasero izquierdo, caucho trasero izquierdo ,descuadre y cárteres interiores, daños estos que fueron avaluados por el Perito de la Asociación de Avaluadores de tránsito de Venezuela, en la cantidad de noventa y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 98.700,00).
La parte demandante aportó como medios de pruebas, junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, copia certificada del cuerpo técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; con la letra “B”, recibo de pago emanado de Ferrara Cucine & Mobilli,; con la letra “C”, Constancia de trabajo, expedida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en las que se indica el horario de académico del demandante, en el cargo de Instructor; con las letras “D”,”E”,”F”, “G””H”, recibos por concepto de servicio de taxi ; marcado con la letra “I”, factura por servicio de grúa.
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Como punto previo este Tribunal se pronuncia sobre la Perención alegada
La parte demandada al dar contestación a la demanda, alegó la Perención de la Instancia, se niega dicha solicitud por cuanto en el sub iudice, este Tribunal recibe las actuaciones en fecha 28 de noviembre de 2012, durante el mes de diciembre de 2012, no hubo despacho, motivado a reposo médico de la Juez; la demanda se admite en fecha 24 de enero de 2013. En actuación de fecha 04 de febrero de 2013, consigna los recibos de citación de los co-demandados, es decir dentro del lapso de los 30 días siguientes al 24 de enero de 2013. Es de observar que el abogado en el presente asunto actúo como abogado asistente de la parte demandante, y no como abogado sin acreditar su carácter, lo cual se corrobora en el libelo de la demanda. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara que en el presente Asunto no ha operado la Perención de la Instancia se decide.
EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Igualmente alegó la parte demandada, la falta de cualidad de la parte actora, lo cual fundamento en el hecho que no se acompañó junto con el libelo de la demanda Certificado de vehículo original y en la falta de póliza de seguro del vehículo involucrado en el accidente. Al respecto este Tribunal observa que junto con el libelo de la demanda, la parte demandante acompaño inserto en la certificación de las actuaciones de Administrativas de tránsito y transporte terrestre copia certificada del CERTIFICADO DE VEHÍCULO, en el cual se identifica al propietario con el número de cédula 16.545.840. En cuanto al alegato de la parte demandada, que la póliza de seguros del vehículo del demandante fue emitida 10 diez después de ocurrido el accidente; este Tribunal observa que en autos consta copia certificada de PÓLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOVIL a nombre del Asegurado MANUEL FRANCISCO RAMIREZ SALAZAR, C.I 16.545.840, con una duración el seguro desde la 12m, del 20//09/2011, hasta las 12m del 20/09/2012. Habiendo ocurrido el accidente tránsito que nos ocupa, en fecha 10 de septiembre de 2012, la póliza de seguro se encontraba vigente para la oportunidad de la ocurrencia del accidente. Motivo por el cual se niega dicha defensa y se decide que la parte demandante si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción. En razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar el alegato de falta de cualidad e interés de la parte demandante, alegado por la parte demandada en la contestación.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Al dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada procedió a negarla, rechazarla y contradecirla, impugnando, rechazando y desconociendo en su contenido y firma el acta policial de fecha (sic) de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario actuante. Al respecto este Tribunal desestima dicho alegato, por cuanto, por ser un documento que no emana de la parte demandada, ni por sus causahabientes, no podía desconocerlo, motivo por el cual las actuaciones de transito mantienen todo su valor probatorio. Así se decide.
Señaló que el demandante sostiene en su libelo de la demanda que el accidente de tránsito ocurrió a las 12 y 30 de la noche. Al respecto, revisado los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda, señala que el accidente ocurrió aproximadamente a las 12 y 30 de la tarde del día 10 de septiembre de 2012. Alegó la parte demandada que en autos no consta que el demandante tenía certificado médico para conducir en la oportunidad de ocurrir el accidente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, citó en garantía a la empresa CORPREVEN DE SEGUROS, a la que no se identificó con su datos de registro, solo señaló que estaba inscrita en el Superintendencia de Seguros bajo el N°. 0000000078, y con Registro de Información Fiscal J-21067697-6; la garante fue citada en la persona de Samuel Marcano y llegada la oportunidad para dar contestación a la cita de garantía propuesta ,no compareció a dar contestación.
DEL DEBATE ORAL
En fecha 23 de febrero de 2015, tuvo lugar el debate oral en el presente juicio, al que concurrieron los apoderados judiciales de las partes. Se levantó el acta respectiva. Se le tomo declaración a los testigos Ángel José Morillo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.080, quien previo juramento y demás formalidades legales, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, siendo interrogado por su promovente, la parte demandante en los siguientes términos. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel Ramírez? Contestó: Si, a partir de la fecha del accidente empecé a tratar a ese señor. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del accidente de transito que sufrió el ciudadano Manuel Ramírez,? Contestó: Bueno, yo estaba allí en la parada cuando sucedió el hecho, cuando una camioneta creo que era color azul con cava blanca o gris, salto la isla, impacto con un carro que era aveo azul y este a su vez cuando lo impacto la camioneta impacto con un bus que estaba pasando por el lado, nosotros estábamos en la parada y nos rodamos un poquito pensando que nos podía impactar a nosotros. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto de que el accidente de transito ocurrió en horas de la mañana? Contesto: Si, eran como entre 11 y 12 del medio día, eran pasadas las 11 del medio día. Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada , en los términos siguientes: ¿Señor Ángel Morillo, que grado de amistad tiene usted con el señor demandante? Contesto: como lo dije mahorita, lo conocí a partir de ese hecho. Segunda repregunta ¿Diga el testigo cuántos carros colisionaron el día de los hechos que usted esta testimoniando? Contesto: Dije que la camioneta que impacto al aveo y a su vez el aveo que tuvo roce o contacto con el bus, ósea tres. Tercera repregunta ¿Diga el testigo como se entero o porque esta hoy en el Tribunal? Contesto: Allí conocí, me quede como todo curioso el hecho posteriormente me quede conversando con las partes, mas que todo con este muchacho Manuel, me pidió mi teléfono, igualmente me lo pidieron los fiscales de transito para yo ser testigo porque presencie el evento, y por esa vía me entere, como el tenia mi teléfono me dijo que hoy era la audiencia. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo quien lo promovió como testigo, identifíquelo plenamente con nombre y apellido? Contesto: Manuel Ramírez que fue el muchacho que auxiliamos en el momento al salir del carro y el fiscal de transito que no conozco su nombre, solo que cuando hablamos después de ese incidente que me hizo ese comentario. Quinta repregunta ¿Diga el testigo quien lo promovió como testigo porque las actuaciones de transito no aparece su nombre y apellido, le recuerdo que esta bajo juramento de ley? Contestó: En primer lugar me lo dijo el mismo fiscal como ya lo pude decir que yo era un testigo visual del acto, y posteriormente el señor Manuel me dijo que si yo podía ser testigo en ese hecho. Este Tribunal , conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por este testigo, por cuanto sus declaraciones le merecen fe, y las repreguntas formuladas no lograron inhabilitarlo.
En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano José Alejandro Gil López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.939.575, quien previo juramento y demás formalidades legales, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, siendo interrogado por su promovente- la parte demandante-, en los términos siguientes: Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel Ramírez? Contesto: Si a raiz del servicio que le estoy prestando conocí al señor Manuel Ramírez. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo que tipo de servicio le realiza al ciudadano Manuel Ramirez? Contesto: Servicio de taxi. Tercera pregunta ¿Diga el testigo hacia donde le realiza el servicio de transporte al ciudadano Manuel Ramírez? Contesto: En la mañana lo busco en su casa, lo llevo a la oficina en el dia si me necesita me llama, en las tardes lo busco y lo llevo a la universidad y en las noches lo llevo nuevamente a su casa. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo que Díaz realiza el transporte al señor Manuel Ramírez? Contesto: De lunes a viernes a la oficina como es normal y martes, miércoles y jueves a la universidad. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma las facturas que se encuentran en el expediente del folio veintiuno (21) al veinticinco (25) del ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) y del ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134)? Contesto: Si las reconozco todas en su contenido y firma. Es Todo. Seguidamente procede el apoderado judicial de la parte demandada a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿antes de empezar con este interrogatorio quiero hacerlo amparándome en el articulo 447 del Código Penal, ¿Diga el testigo que interés manifiesto tiene en esta causa? Contesto: nada, le realice un servicio y ya cobre, vine atestiguar. Segunda Pregunta ¿Diga el testigo cuantos clientes como Manuel Francisco Salazar Ramírez tiene usted? Contesto: Solo a Manuel tenia. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si su profesión es taxista? Contesto: Soy estudiante, pero cono eso es que me mantengo. Cuarta Pregunta ¿Diga el testigo si cumple con las formalidades establecidas para hacer un talonario de factura y si lleva la contabilidad del mismo, es decir si tiene una firma personal registrada? Contesto: No, firma personal registrada no tengo. Quinta pregunta ¿Diga el testigo si todas y cada una de las facturas que usted acaba de visualizar, reconoció su firma, fueron pagadas si o no? Contesto: Si, esta pago. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si le fueron pagadas las facturas anexas al presente expediente, porque las cancelo, con que intensión, porque se refleja y se evidencia en cada una de las facturas que fueron canceladas y no pagadas, disposición esta a través de una Resolución emitida por el SENIAT en el año 2009, que todas y cada una de las facturas que fueses pagadas, tienen de carácter obligatorio decir que fueron pagadas, porque de decir canceladas quiere decir anulada la factura? Contesto: Si fueron pagadas, fue un error de escritura o término, no sabia que se ponía cancelada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a este testigo, por cuanto fue promovido para reconocer en su contenido y firma unas facturas promovidas por la parte demandante, cuyos montos exceden cada una de dos mil bolívares (con la conversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1° de enero de 2008, Bs. 2,00), y en este sentido el artículo 1.387 del Código Civil establece que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (con la conversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1° de enero de 2008, Bs. 2,00), motivo por el cual se desechan las facturas promovidas en el presente Asunto, para probar el daño Emergente .Así se decide.
En autos la parte demandante, no probó el lucro cesante, solo se limitó a demandarlo, y en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En cuanto a las actuaciones Administrativas levantadas por la autoridad del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, las cuales fueron promovidas con el libelo de la demanda en copias certificadas, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, por cuanto no fueron tachadas por la parte demandada. En el croquis levantado al efecto, se observa la ruta de circulación de los vehículos signados con los Nros. 1, conducido por el co-demandado ROMEL ANDRES AVILA, propiedad del co-demandado SIMON ROMERO, y 3, conducido por su propietario MANUEL FRANCISCO RAMIREZ SALAZAR antes identificados. La ruta de desplazamiento ambos, avenida Argimiro Gabaldon, sector la Guarapera, de la ciudad de Barcelona. El conductor del vehículo Nro. 1, se desplaza en sentido Barcelona- Puerto La Cruz, y el conductor del vehículo Nro. 03, se desplazaba en sentido Puerto la Cruz-Barcelona. Conforme se observa del croquis del accidente, el conductor del vehículo Nro.01, impacta con la isla que divide los canales de circulación de vehículos, e invade la ruta de circulación del vehículo Nro. 03, impactándolo por su lado izquierdo, este a su vez, impacta a otro vehículo que circulaba por la misma vía y en el mismo sentido, distinguido con el Nro. 02. Del croquis del accidente, se evidencia que el accidente de tránsito, lo produce el conductor el vehículo Nro. 1, quien impacta contra la isla, la salta e invade la ruta de circulación de la ruta de desplazamiento del vehículo N°. 3, causándole daños al vehículo propiedad de la parte demandante, los cuales fueron especificados así : reemplazar las puertas; Mecanismos de las Puertas; vidrios de las puertas, guardafangos traseros, estribos, techo, paral de las puertas, parabrisas, vidrio lateral izquierdo, asientos delanteros, compacto eje muerto trasero, amortiguadores traseros, ring trasero izquierdo, caucho trasero izquierdo ,descuadre y cárteres interiores. Estos daños estos fueron avaluados por el Perito de la Asociación de Avaluadores de tránsito de Venezuela, ciudadano Eduardo Luis González Valladares, titular de la cédula de identidad Nro. 8.230.560, en la cantidad de noventa y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 98.700,00).
Observa este Tribunal que entre las infracciones verificadas por el Vigilante de tránsito impuestas al conductor del vehículo N°. 1., ciudadano Romel Andrés Ávila, señaló lo siguiente “TRANSGREDIR EL ARTICULO 255 y 254 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE”. Las Normas citadas establecen, articulo 255, “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa”.
En el acta Policial, el Funcionario que levantó el accidente, dejó asentado que “este accidente de produce debido a que el conductor del vehículo número uno pierde el control del vehículo superando la isla y colisionando a los vehículos números dos (02) y tres (03) se presume que este conductor circulaba sobrepasando los límites de velocidad establecidos trasgrediendo el Artículo 255 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Esta sanción administrativa se le elaborara en la oficina de investigaciones civiles al momento de comparecer ante la oficina con daños materiales…” Igualmente dejó constancia el funcionario de transito que las condiciones de la vía era “Mojada”
De manera que en autos con las actuaciones administrativas de transito y transporte terrestre adminiculado a la declaración rendida por el testigo promovido por la parte demandante, ciudadano Ángel José Morillo Márquez, ha quedado demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito, el cual se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo Nro. 1; ciudadano ROMEL ANDRES AVILA, quien no tomo las previsiones debidas al desplazarse en su vehículo por una vía de circulación, con el pavimento mojada, conforme fue reseñado por las autoridades Administrativas de transito, al indicar en “LAS INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO”, que transgredió el artículo 255 y 254 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Se prueba los daños materiales ocasionados en el vehículo propiedad del demandante, más no el lucro cesante y el daño emergente, motivo por el cual la presente demanda tiene que ser declarada parcialmente con lugar, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones ante expuestas, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Que en el presente Asunto no ha operado la Perención de la Instancia. Segundo: Que la parte demandante si tiene cualidad para intentar la presente acción. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños materiales, emergentes y lucro cesante, derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano MANUEL FRANCISCO SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.16.545.840 ,domiciliado en la vía principal de Putucual, sector Caballo Viejo, Parcelamiento San Miguel, casa Nro. 19,Municipio Sotillo ,debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNY ERNESTO MOISES, titular de la cédula de identidad Nro.8.234..054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.100.780, contra los ciudadanos SIMON ROMERO y ROMEL ANDRES AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.174.433 y 20..105.896, respectivamente, domiciliados, el primero de los nombrados en la calle 223 de enero, sector El Espejo, Residencia Zeni, Nro. 03, Barcelona; el segundo en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Freites, casa Nro. 160, Barcelona. Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el monto de noventa y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 98.700,00), en que fueron avaluados los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, antes descrito.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 05/03/2015, siendo las 02:27:43 p.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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