SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001534
PARTE DEMANDANTE: RAUL RAFAEL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.792.682.


APODERADO JUDUCIAL DE LA
PARTE DEMANDADA MARIA ESTHER VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.147.071, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.27.



PARTE DEMANDADA MARIELBA ALVAREZ DE GARCIA, ROXY ALVAREZ CUBILLAN y MARIANELLA ALVAREZ CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.899.169, 4.214.175 y 3.977.707, respectivamente.


MOTIVO DEMANDA POR PREFERENCIA OFERTIVA.

MATERIA CIVIL- BIENES.


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2014, lo recibe.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal insta a la parte demandante, consignar contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendadora Marielba Álvarez de García y el ciudadano Héctor Bienvenido Pérez.
El 06 de noviembre de 2014, la parte demandante procedió a reformar la demanda.
El 17 de noviembre de 2014, este Tribunal admite demanda y reforma, y acuerda el emplazamiento de la parte demandad para que den contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, señaló las direcciones en las cuales deben ser citadas la parte co-demandada en el presente juicio: A la ciudadana Marielba Álvarez, en Residencias Madre Vieja, Edificio “A”, piso 1, apartamento N°, 14-A , Lechería , estado Anzoátegui; a Marianella Álvarez, en la Urbanización Colinas del Neverí , Calle 5, Edificio Roberto Carlos, piso 6, apartamento N°. 6-3, Barcelona, estado Anzoátegui y a Roxi Álvarez, en la Urbanización Prados del este, calle El Cerezo, Municipio Baruta del estado Miranda. En fecha 17 de diciembre de 2014, se libraron las compulsas correspondientes.
Ahora bien, observa este Tribunal , que desde la oportunidad en la cual libró las compulsas a los co-demandados 17 de diciembre de 2014, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un mes, específicamente dos (02) meses y veinte (20) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya consignado los emolumentos para la practica de la citación de los co-demandados ,carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En razón de lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia: 2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por PREFERENCIA OFERTIVA, interpuesta por RAUL RAFAEL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.792.682, través de sus apoderada judicial MARIA ESTHER VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.147.071, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.27, contra los ciudadanos MARIELBA ALVAREZ DE GARCIA, ROXY ALVAREZ CUBILLAN y MARIANELLA ALVAREZ CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.899.169, 4.214.175 y 3.977.707, respectivamente, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 09/03/2015, siendo las 09:37:04 am., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Ismary Lara

ASUNTO: