REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000373
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTES: RIOLAMA LUCÍA BASTIDAS DE VERDE Y OSWALDO RAFAEL VERDE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.967.866 y N° V- 4.509.476.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE AZOCAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.936.

DEMANDADA: MAGDALENA MONTILLA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 5.967.836.

JUICIO: DESALOJO.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda de DESALOJO, que hubieren propuesto los ciudadanos RIOLAMA LUCÍA BASTIDAS DE VERDE Y OSWALDO RAFAEL VERDE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.967.866 y N° V- 4.509.476, domiciliados transitoriamente por estrictas razones laboral en la ciudad de cumana, municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado JOSE AZOCAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.936.

En su escrito libelar en el CAPITULO TERCERO específicamente en la parte del PETITORIO, indica la parte actora: por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente Demando, a la ciudadana MAGDALENA MONTILLA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.967.836, de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

1.- EL DESALOJO DEL INMUEBLE, distinguido con las siglas A-2-3, ubicado en la segunda planta de la torre “A”, del Conjunto Residencial Marina Río, Primera Etapa, Avenida Costanera con Calle 2 de la Urbanización Nueva Barcelona; Jurisdicción del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui.

2.- Que sea DECLARADO CON LUGAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto del presente litigio, totalmente desocupado y libre de personas y vienes muebles.

Así mismo en el CAPITULO VI señala, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T), en base a la unidad tributaria 2015, los costos y costas procesales que ocasione el presente juicio por concepto de honorarios profesionales sobre el Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda, según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Pretende la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar, en resumen:

PRIMERO: Que se declare EL DESALOJO DEL INMUEBLE, distinguido con las siglas A-2-3, ubicado en la segunda planta de la torre A, del Conjunto Residencial Marina Río, Primera Etapa, Avenida Costanera con Calle 2 de la Urbanización Nueva Barcelona; Jurisdicción del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, SEGUNDO: Que sea DECLARADO CON LUGAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto del presente litigio, totalmente desocupado y libre de personas y vienes muebles; y además señala en el CAPITULO VI, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T), en base a la unidad tributaria 2015, los costos y costas procesales que ocasione el presente juicio por concepto de honorarios profesionales sobre el Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda, según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones DESALOJO, PAGO DE COSTAS y COSTOS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DEL PRESENTE PROCESO ESTIMADOS EN UN TREINTA (30) POR CIENTO DEL VALOR DE LA DEMANDA; siendo éstas acciones incompatibles, por cuanto el DESALOJO debe tramitarse por el Procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; mientras que el PAGO DE COSTAS Y COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES, debe tramitarse a través de un procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento este que según el 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida, sino después de terminado el juicio y siempre que una de las parte haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que están en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, con la cual reprodujo una subversión procedimental y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente la pretensión DESALOJO, junto con las pretensiones de COSTOS Y COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES SOBRE EL TREINTA (30) POR CIENTO DEL VALOR DE LA DEMANDA. Así se declara.

IV
DECISION.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO que hubieren propuesto los ciudadanos RIOLAMA LUCÍA BASTIDAS DE VERDE Y OSWALDO RAFAEL VERDE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.967.866 y N° V- 4.509.476, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE AZOCAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.936, en contra la ciudadana MAGDALENA MONTILLA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.967.836. Así se decide. Asimismo se acuerda el desglose y devolución de los documentos consignados en original y dejar en su lugar copia certificada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los Diez (1o) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES. ](FDO) LA SECRETARIA,

ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 9:04 de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)