REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2014-001540
SOLICITANTES: JOEL DAVID AZOCAR BELLO Y ADELAIDA JOSEFINA GOMEZ DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.267.106 y V- 8.347.334, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano Dr. CESAR DAVID QUIJADA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.225.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOEL DAVID AZOCAR BELLO Y ADELAIDA JOSEFINA GOMEZ DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.267.106 y V- 8.347.334, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Dr. CESAR DAVID QUIJADA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.225, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO conforme al fundamento que confiere el articulo 185-A, en virtud que su vida en común se hizo imposible.

Admitida como lo fue la solicitud 30 de Septiembre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de Enero de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en esa misma fecha, cursante al folio (10), igualmente en fecha 30 de Enero de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener ninguna objeción.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bergantín, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Marzo de 1.984, tal como se evidencia en Acta de matrimonio N° 03, cursante al folio 2, con domicilio conyugal en la Vereda 23, N° 21, Sector Tres (03), de la urbanización las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, su vida en común se hizo imposible y específicamente en el mes de Enero de 1989, se separan, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan el divorcio. De esta unión matrimonial procrearon 1 hija de nombre: DENISSE JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, según consta Acta de Nacimiento cursante al folio 3.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOEL DAVID AZOCAR BELLO Y ADELAIDA JOSEFINA GOMEZ DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.267.106 y V- 8.347.334, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR DAVID QUIJADA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.225, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bergantín, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Marzo de 1.984, tal como se evidencia en Acta de matrimonio N° 03 cursante al folio 2, emitida por la referida Prefectura. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 11 días del Mes Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,

Abg. Rosley Barrios Flores](FDO)

En ésta misma fecha, siendo las Once y Veintiuno de la mañana (11:21 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Rosley Barrios Flores](FDO)