REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000412
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundado en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, se observa que por escrito de fecha 03 de Marzo de 2015, la Abogado LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.459.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su condición de apoderada de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA MALAVÉ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.376.197, y HENEDY JOSÉ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.530.610, debidamente asistido por la el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683 manifestaron que, “…contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Febrero de 1998, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 08, anexo cursante al folio cinco (5). Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quine llevan por nombre DANIEL JOSÉ MAZA MALAVÉ y MILAGROS DEL VALLE MAZA MALAVÉ, de veinte (20) y veinticuatro (24) años; que con el transcurrir del tiempo dicha convivencia se fue afectando, hasta el punto que en fecha veinte (20) de octubre de 2008, ambos acordamos de mutuo y común acuerdo, que lo mejor era separarnos, como en efecto lo hicimos en la prenombrada fecha…”. Sin embargo esta sentenciadora, luego de examinar la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, observa, especialmente el poder conferido por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA MALAVÉ MEDINA a los abogados LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ HIDALGO, ALEXANDER PADRÓN y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.030, 90.990 y 22.588, respectivamente, el cual fue autenticado por ante la Notaría de Don Francisco García-Arquimbau Ayuso, bajo el N° 1.519, en fecha diez (10) de Diciembre de 2014, Calle Obispo Rey Redondo, 4538201- La Laguna (Tenerife), España, el cual establece:
“…Que confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea menester a los Abogados LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ HIDALGO, ALEXANDER PADRÓN y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE,…para que en nombre y representación de la poderdante, puedan hacer uso de las siguientes facultades: sostengan y representen mis derechos e intereses, efectúen Demandas y solicitudes, ante los tribunales competentes…, y en general todos aquellos actos que consideren útiles y necesarios…”.
Claramente se evidencia que el referido poder con el que los abogados en ejercicio LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ HIDALGO, ALEXANDER PADRÓN y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, en representación de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA MALAVÉ MEDINA, solicitan el Divorcio 185-A, se trata de un poder general y no especial, que es el requerido para solicitar el divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil…”.
No obstante a lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer transcripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente: “...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta sentenciadora mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82). Por consiguiente, una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por la ciudadano ARGELIA JOSEFINA MALAVÉ MEDINA, a los abogados en ejercicio LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ HIDALGO, ALEXANDER PADRÓN y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, es insuficiente para actuar en la presente solicitud, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano HENEDY JOSÉ MAZA, por ser un poder general de representación, en consecuencia la solicitud es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora declara INADMISIBLE, la Solicitud de DIVORCIO 185-A.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud propuesta por ser contraria al orden público. Dada la decisión se ordena la devolución de los documentos consignados en copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las dos y dieciséis de la tarde (2:16 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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