REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2014-002042
SOLICITANTES: MATEO ANTONIO VALENTE FLORES y OLGA MAR MUÑIZ CUBERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.344.946 y V- 8.347.438, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN EUGENIO VALENTE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.905.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MATEO ANTONIO VALENTE FLORES y OLGA MAR MUÑIZ CUBERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.344.946 y V-8.347.438, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN EUGENIO VALENTE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.905, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…por causas diversas de incomprensión, nos hemos separado viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1.987, tal como se evidencia en Acta de matrimonio N° 290 que consignamos bajo la letra “A”, con domicilio conyugal en la Ciudad de Lechería, Parroquia Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial procreamos 2 hijos de nombres: MATTEO RASTELLI y VICKY JOSELYN, ambos venezolanos, mayores de edad de este domicilio, según consta en copias certificadas de las Cédulas de Identidad cursantes en los folios 6 y 7. En virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de Noviembre del 2008.

Admitida como lo fue la solicitud 15 de Diciembre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de Enero de 2015, el Alguacil Suplente de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en esa misma fecha, cursante al folio doce (12), igualmente en fecha 05 de marzo de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener ninguna objeción.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1.987, tal como se evidencia en Acta de matrimonio N° 290 cursante al folio 3, con domicilio conyugal en la Ciudad de Lechería, Parroquia Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por causas diversas de incomprensión, se han separado viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Durante el tiempo que duro dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, de esta unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombres: MATTEO RASTELLI y VICKY JOSELYN, ambos venezolanos, mayores de edad de este domicilio, según consta en copias certificadas de las Cédulas de Identidad cursantes en los folios 6 y 7.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MATEO ANTONIO VALENTE FLORES y OLGA MAR MUÑIZ CUBERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.344.946 y V-8.347.438, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN EUGENIO VALENTE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.905, disolviéndose. Por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1.987, tal como se evidencia en Acta de matrimonio N° 290 cursante al folio 3, emitida por el referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 12 días del Mes Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las Ocho y Treinta y Cuatro de la mañana (08:34 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)