REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2014-002034
SOLICITANTES: ALEJANDRO BENJAMIN TORNEL Y YOSELIN JAZMIN SALAZAR CAYAMO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 17.902.867 y V- 17.901.430, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano RAMON ANTONIO HERRERA BUTTÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.265.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ALEJANDRO BENJAMIN TORNEL Y YOSELIN JAZMIN SALAZAR CAYAMO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 17.902.867 y V- 17.901.430, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAÚL ANTONIO HERRERA BUTTÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.265, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo:...nos separamos de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común hasta la fecha que hizo irreconciliable nuestra relación, lo cual es subsumible dentro de la normativa del articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 2007, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio N° 165, con domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Mar, Calle Eulalia Buroz, Casa N° 76-75, Parroquia San Cristóbal de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra vida en común en los primeros meses fue de normal y placentera convivencia, sin embargo lamentablemente surgieron entre nosotros una serie de desavenencias y falta de acuerdo graves que en lo personal rompió los lazos afectivos que nos unían y en consecuencia nos imposibilitaban el vivir en armonía como toda pareja que forma una familia correctamente, hasta que el día Veinticuatro (24) de Enero de 2008, nos separamos de hecho.
Admitida como lo fue la solicitud 15 de Diciembre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Enero de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en esa misma fecha, cursante al folio (12), igualmente en fecha 30 de Enero de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó, los cónyuges deben presentar personalmente la respectiva manifestación ante el Juez.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 2007, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio N° 165, cursante al folio 4 al 7, con domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Mar, Calle Eulalia Buroz, Casa N° 76-75, Parroquia San Cristóbal de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de su vida en común en los primeros meses fue de normal y placentera convivencia, sin embargo lamentablemente surgieron entre ellos una serie de desavenencias y falta de acuerdo graves que en lo personal rompió los lazos afectivos que los unían y en consecuencia los imposibilitaban el vivir en armonía como toda pareja que forma una familia correctamente, hasta que el día Veinticuatro (24) de Enero de 2008, se separan de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común hasta la fecha que hizo irreconciliable dicha relación, lo cual es subsumible dentro de la normativa del articulo 185-A del Código Civil Venezolano. De esta unión matrimonial no procrearon hijos
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ALEJANDRO BENJAMIN TORNEL y YOSELIN JAZMIN SALAZAR CAYAMO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.902.867 y V-17.901.430, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAÚL ANTONIO HERRERA BUTTÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.265, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 2007, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio N° 165, cursante al folio 4 al 7, emitida por el referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 13 días del Mes Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Diez y Trece de la mañana (10:13 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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