REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000482
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTE: MERYS COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.008.785.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.558.

DEMANDADA: ZULENY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.967.428.

JUICIO: DESALOJO.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda de DESALOJO, que hubiera propuesto la ciudadana MERYS COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.008.785, debidamente asistida por la Abogada MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.558.

En su escrito libelar en el CAPITULO CUARTO específicamente en la parte de CONCLUSION y PETITORIO, indica la parte actora: por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente Demando, a la ciudadana ZULENY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.967.428, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

1.- EL DESALOJO DEL INMUEBLE, ubicado en la Calle Principal del Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

2.- se convenga en pagar en carácter de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf,12.750,00), por concepto de pago de los 51 meses de arrendamientos vencidos, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf, 250,00).

3.- solicito LA ENTREGA DE MATERIAL inmediata de la vivienda arrendada, una vez finalizado el presente juicio y declarado con lugar en la definitiva.

4.- a convenir en pagar las costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados, calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor estimado de la demanda, conforme el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo en el CAPITULO V señala, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 16.575,00), que comprende la sumatoria de los DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf, 12.750,00), a que se refiere al punto segundo del petitorio, mas la cantidad, de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf, 3.825,00), por concepto de la aplicación del (30%) sobre la anterior cantidad conforme a la solicitud a que se contrae el cuarto punto del petitorio.


En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Pretende la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar, en resumen:

PRIMERO: que se declare EL DESALOJO DEL INMUEBLE, ubicado en la Calle Principal del Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, SEGUNDO: se convenga en pagar en carácter de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf,12.750,00), por concepto de pago de los 51 meses de arrendamientos vencidos, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf, 250,00), TERCERO: solicita LA ENTREGA DE MATERIAL inmediata de la vivienda arrendada, una vez finalizado el presente juicio y declarado con lugar en la definitiva, CUARTO: a convenir en pagar las costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados, calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor estimado de la demanda, conforme el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, QUINTO: estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 16.575,00), que comprende la sumatoria de los DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf, 12.750,00), a que se refiere al punto segundo del petitorio, mas la cantidad, de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf, 3.825,00), por concepto de la aplicación del (30%) sobre la anterior cantidad conforme a la solicitud a que se contrae el cuarto punto del petitorio.

En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones DESALOJO, DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, ENTREGA DE MATERIAL, COSTOS Y COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DEL PRESENTE PROCESO ESTIMADOS EN UN TREINTA (30) POR CIENTO DEL VALOR DE LA DEMANDA; siendo éstas acciones incompatibles, por cuanto el DESALOJO debe tramitarse por el Procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; mientras que el PAGO DE COSTAS Y COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES, debe tramitarse a través de un procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento este que según el 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida, sino después de terminado el juicio y siempre que una de las parte haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que están en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, con la cual reprodujo una subversión procedimental y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente la pretensión DESALOJO, junto con las pretensiones de COSTOS Y COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES SOBRE EL TREINTA (30) POR CIENTO DEL VALOR DE LA DEMANDA. Así se declara.

IV
DECISION.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO que hubiera propuesto la ciudadana MERYS COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.008.785, debidamente asistida por la Abogada MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.558, en contra la ciudadana ZULENY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.967.428. Así se decide. Asimismo se acuerda el desglose y devolución de los documentos consignados en original y dejar en su lugar copia certificada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES. LA SECRETARIA,

ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES
En esta misma fecha, siendo las 9:28 de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES
















ASUNTO: BP02-V-2015-000061


JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA OCHOA DE MEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.799.479, de profesión Licenciada en Educación, con domicilio legal, Calle Bolívar, N° 2-79, Portugal arriba, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8185.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 84.421.334.

JUICIO: PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha Quince de Enero de 2014, este Tribunal le dio entrada a la demanda por PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, que hubiere propuesto la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA DE MEZA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8185, contra CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, en virtud de Contrato de Arrendamiento de un local de uso comercial.

En su escrito libelar específicamente en el folio 4, indica la demandante, que ocurre ante este digno Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, para que convenga o en su defecto o ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Pagar las pensiones de arrendamiento que adeuda como inquilino que es del local de uso comercial, ya previamente identificado. SEGUNDO: Pagar daños y perjuicios que por su incumplimiento va causado a mi patrimonio económico y a mi persona, cuyo monto oportunamente señalare. TERCERO: Igualmente demanda las costas y costos del presente proceso.

En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Pretende la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar, en resumen:
PRIMERO: Que el demandado pague las pensiones de arrendamiento que adeuda como inquilino que es del local de uso comercial. SEGUNDO: Que el demandado pague daños y perjuicios que por su incumplimiento ha causado a su patrimonio económico y a su persona, cuyo monto oportunamente señalara. Y TERCERO: demanda las costas y costos del presente proceso.

En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones: Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: Al pago de las pensiones de arrendamiento que adeuda como inquilino que es del local de uso comercial. SEGUNDO: Al pago que daños y perjuicios que por su incumplimiento ha causado a su patrimonio económico y a su persona, cuyo monto oportunamente señalara; y TERCERO: demanda las costas y costos del presente proceso; siendo éstas acciones incompatibles, por cuanto pago de las pensiones de arrendamiento, en los términos expuestos debe ser tramitado por el procedimiento establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, así como la demanda por Daños y Perjuicios debe ser tramitado por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el pago de costas, costos, debe tramitarse a través de un procedimiento especial, procedimiento este que según el 284 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida, sino después de terminado el juicio y siempre que una de las parte haya resultado totalmente vencida, lo anterior revela que están en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, con la cual reprodujo una subversión procedimental y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente la pretensión PRIMERO: El pago de las pensiones de arrendamiento que adeuda como inquilino que es, del local de uso comercial. SEGUNDO: Pago por daños y perjuicios que por su incumplimiento ha causado a su patrimonio económico y a su persona, es decir de la demandante cuyo monto oportunamente señalara; y TERCERO: Demanda las costas y costos del presente proceso. Así se declara.

IV
DECISION.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO que hubiere propuesto la ciudadana ISABEL CRISTINA OCHOA DE MEZA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8185, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, antes identificado. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES. ](FDO) LA SECRETARIA,

ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 1:43 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES. (FDO)