REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2014-001660
I
SOLICITANTES: FELIX ALBERTO PACHECO GONZALEZ Y PRISCILA RAMIREZ CORREA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.366.323 y N° V-9.074.347, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA CAROLINA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FELIX ALBERTO PACHECO GONZALEZ Y PRISCILA RAMIREZ CORREA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.366.323 y N° V-9.074.347, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Cagua Capital del Distrito, en fecha 14 de Diciembre de 1.984, tal como se evidencia en Original de Acta de matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”, fijamos el último domicilio conyugal en la Avenida Jorge Rodríguez, Conjunto Residencial Vista al Sol, Torre C, Piso 9, Apartamento 9-E, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. De nuestra unión procreamos 1 hijo de nombre: FELIX ENRIQUE PACHECO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad. Nos separamos de hecho en el mes de enero del año 2002, a la fecha, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de nuestras vidas en común por más de Cinco (05) años, por todo lo que antecede, es que ocurrimos ante su competente autoridad a solicitar el DIVORCIO por la causal del 185-A del Código Civil Vigente…
En fecha 09 de Marzo de 2015, la Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, igualmente en fecha 11 de Marzo de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Cagua Capital del Distrito, en fecha 14 de Diciembre de 1.984, tal como se evidencia en Original de Acta de matrimonio Nº 11 cursante al folio 02, con último domicilio conyugal en la Avenida Jorge Rodríguez, Conjunto Residencial Vista al Sol, Torre C, Piso 9, Apartamento 9-E, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se separan de hecho en el mes de enero del año 2002, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de sus vidas en común por más de Cinco (05) años, declaran que no se adquirieron bienes que puedan conformar comunidad conyugal alguna, por todo lo que antecede, es que ocurren ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO por la causal del 185-A del Código Civil Vigente, de dicha unión conyugal procrean 1 hijo de nombre: FELIX ENRIQUE PACHECO RAMÍREZ.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.




IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FELIX ALBERTO PACHECO GONZALEZ Y PRISCILA RAMIREZ CORREA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.366.323 y N° V-9.074.347, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de Cagua Capital del Distrito, en fecha 14 de Diciembre de 1.984, tal como se evidencia en Original de Acta de matrimonio Nº 11, cursante al folio 02, emitida por la referida Autoridad Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 25 días del Mes Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)MITE.
La Secretaria

Abg. Rosley Barrios Flores

En ésta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (09:40 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.

Sentencia Definitiva.
Asunto: BP02-S-2014-001660.