REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000118
I
SOLICITANTES: GERI JOSÉ CACERES GUZMÁN y EMELYS JOSÉ MALAVE SANTAMARIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.914.228 y N° V-14.190.897, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN PABLO REVEROL QUIARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.691.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: GERI JOSÉ CACERES GUZMÁN y EMELYS JOSÉ MALAVE SANTAMARIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.914.228 y N° V-14.190.897, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO REVEROL QUIARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.691, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO. En dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de Pozuelos, en fecha 07 de Febrero de 2007, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, con domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector 3, Casa N° 25, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Nos separamos de hecho a mediados del mes de enero del año 2009, viviendo cada unos de nosotros en viviendas diferentes, comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente, habiéndose transcurrido ya mas de Cinco (05) años desde entonces.
En fecha 09 de Marzo de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en consignación realizada en fecha 05 de Marzo de 2015, cursante al folio Once (11), igualmente en fecha 11 de Marzo de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Pozuelos, en fecha 07 de Febrero de 2007, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 43, cursante al folio 2, su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector 3, Casa N° 25, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se separan de hecho a mediados del mes de enero del año 2009, viviendo cada uno en viviendas diferentes, habiéndose transcurrido ya mas de Cinco (05) años desde entonces, por las razones expuestas, y con fundamentos en las facultades que los confiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante este Tribunal, para solicitar como en efecto, que declare el DIVORCIO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De dicha unión conyugal no procrearon hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: GERI JOSÉ CACERES GUZMÁN y EMELYS JOSÉ MALAVE SANTAMARIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.914.228 y N° V-14.190.897, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO REVEROL QUIARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.691, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de Pozuelos, en fecha 07 de Febrero de 2007, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 43, cursante al folio 2, emitida por la referida Prefectura. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 25 días del Mes Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta y Dos de la mañana (09:52 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: BP02-S-2015-000118
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