REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000507
Revisada como ha sido la presente solicitud junto con sus anexos, se observa que en su escrito de solicitud los ciudadanos JOSÉ LUIS OSORIO PLANA y WILFREDO JOSÈ OSORIO GÙZMAN, de nacionalidad Española el primero y venezolano el segundo, asistidos por el Abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, exponen específicamente en la parte del Derecho que, “…Solicitamos a este Tribunal, previa valoración de la prueba documental anexada al presente escrito que, en forma sumaria, ordene la rectificación del acta de nacimiento inscrita por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, específicamente en el duplicado de Libro de Registro Civil de Nacimientos, en el sentido que donde aparezca : “El presente reconocimiento se realiza de conformidad con lo dispuesto en el 472 del Código…”, aparezca correctamente escrito “El presente reconocimiento como hijo biológico suyo y de la ciudadana Melida Isabel Guzmán Bastardo se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil Venezolano…”, todo ello de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Manifestamos que la corrección aquí manifestada no afecta de modo alguno los derechos de terceros…”. Sin embargo esta sentenciadora, luego de examinar la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, observa, que el contenido de la misma no entra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, el cual establece el procedimiento de Rectificación Judicial.

No obstante a lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer transcripción del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil el cual establece: Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria … es obligación de esta sentenciadora mantener lo establecido en la referida Ley y además establece el primer aparte del artículo 472 del Código Civil: “…El Reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellido, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento, el nombre del hijo y su apellido, el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento, la manifestación de su reconocimiento, la fecha del acto, la cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecino de la parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el Secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar…” evidencia de este Tribunal de la revisión de los recaudos, que se dio cumplimiento expreso a lo que indica el contenido de la parte del artículo que se transcribe, no especifica el artículo que se debe indicar que es hijo biológico, sino que se limita a señalar “…El Reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellido, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento, el nombre del hijo y su apellido… la manifestación de su reconocimiento…”

En consecuencia, considera quien aquí suscribe que la solicitud presentada no entra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia la solicitud debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora declara INADMISIBLE, la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud propuesta por cuanto no se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 149 de la Ley. Dada la decisión se ordena la devolución de los documentos consignados en copia certificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro de la mañana (11:34 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)