REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000561
Por recibida la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y los documentos que la acompañan, presentada por la ciudadana por la ciudadana NINOSKA SIKIU MORENO POSSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.013.590, quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas LIGIA JOSEFINA CRESPO DE RODRIGUEZ, BEATRÍZ DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CRESPO y CARMEN ELENA RODRIGUEZ CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.979.229, V 8.324.133 y 10.292.760, respectivamente, representación la suya que consta en poder de debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de Octubre de 2014, el cual quedo inscrito bajo el Nº 10, Folio 67, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2014, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HENRY NICOLAS SAUD ATAHOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.134, a los fines previstos para la admisibilidad de la presente solicitud, se procede a la revisión de los recaudos presentados, a tales efectos, este Tribunal puede apreciar del instrumento poder del cual la ciudadana NINOSKA SIKIU MORENO POSSO, antes identificada, pretende hacer valer su representación, a fin de que ésta entre otras facultades represente y sostenga los derechos de sus poderdantes en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales y del escrito de solicitud se aprecia que la ciudadana NINOSKA SIKIU MORENO POSSO, con el carácter antes dicho, presenta la solicitud de Únicos y Universales Herederos, asistida por Abogado.
En ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente: “Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe el solicitante, estar representado por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República es necesario detentar titulo de abogado.
En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:
“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación.
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C. P. C.); b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
La capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación y así se establece.
Sentado lo anterior, procede esta juzgadora a revisar la procedencia o no de la actuación de la persona que actúa en nombre de la parte solicitante, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso bajo análisis la persona a quien le fue otorgado poder amplio y suficiente, ciudadana NINOSKA SIKIU MORENO POSSO, no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de las ciudadanas LIGIA JOSEFINA CRESPO DE RODRIGUEZ, BEATRÍZ DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CRESPO y CARMEN ELENA RODRIGUEZ CRESPO, por lo cual, la falta de postulación observada por quien aquí suscribe, conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión, y así debe ser declarado.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana NINOSKA SIKIU MORENO POSSO, asistida por el Abogado HENRY NICOLAS SAUD ATAHOLA, actuando en su carácter de apoderada de las ciudadanas LIGIA JOSEFINA CRESPO DE RODRIGUEZ, BEATRÍZ DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CRESPO y CARMEN ELENA RODRIGUEZ CRESPO, antes identificados, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las doce y veintidós de la tarde (12:22 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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