REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000761
Vista la diligencia consignada por el Abogado LUIS BELTRAN CALDERON MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475, junto con su anexo, mediante el cual con el carácter expresado en autos, expone: “…Consigno en cinco (5) folios útiles, escrito de CONVENIMIENTO suscrito por las partes, que se explica por si mismo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 2015, bajo el Nº 003, Tomo 019 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Solicito en consecuencia sea Homologado por este Tribunal, dé por terminada la presente causa y proceda al respectivo archivo de dicho expediente…”; este Tribunal acuerda agregarla a los autos junto con su anexo.

El Convenimiento antes señalado presentado por el diligenciante, fue suscrito por los ciudadanos CARLOS ANGEL COLLI FARINA y VICTOR JOSÉ SANCHEZ, titulares de la cédula de la cédula de identidad Nº V- 3.956.146 y V- 8.215.018, asistidos por los Abogados LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS y RAMÓN JOSÉ TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475 y 26.917, respectivamente, en su condición de DEMANDANTE el primero de los mencionados y DEMANDADO el segundo.

Quien suscribe considera que los sujetos que solicitan la terminación del juicio, son los llamados o legitimados por la ley para solicitarlo, vale decir los sujetos procesales que tienen la capacidad procesal para ello y dado que la misma versa sobre derechos disponibles, cumpliendo las condiciones de su procedencia. Como quiera que la materia sobre la cual las partes, han acordado darle término al juicio por vía del convenimiento, sus efectos procesales se producen a partir de la homologación del mismo acto, por medio del cual el Juez le da su aprobación. Con lo cual se considera dicho acto como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Este tribunal observa: que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”(Negrillas del Juzgado)

En atención a lo antes expuestos y dado que el Convenimiento es un contrato por el cual las partes necesitan tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, conforme a las disposiciones del Código Civil, donde manifiestan expresamente su voluntad pura y simple de culminar la presente causa y proceda al archivo del presente expediente, dando total cumplimiento al convenimiento suscrito entre ellos, y como se trata de asuntos en los cuales no están prohibidas los acuerdos y tampoco esta interesado el orden público; esta juzgadora HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones plasmado por ellos el CONVENIMIENTO, suscrito en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 003, Tomo 019 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, consignado y agregado en el presente expediente contentivo de Demanda de RETRACTO LEGAL, incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANGEL COLLI FARINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.956.146, en contra de los herederos desconocidos de VITO CALABRESE y VICTOR JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.219.495 y N° V- 8.215.018, otorgándole la condición de autoridad de sentencia pasada de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 de la Ley adjetiva Civil, y declara terminado el procedimiento. Así expresamente se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. HAIDEE ROMERO. (FDO)

LA SECRETARIA.


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)

En esta misma fecha, siendo las 02:52 p.m, se da cumplimiento a lo acordado en auto anterior.

LA SECRETARIA.


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)