REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL JOSÉ ALVAREZ MIRANDA y ADRIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.514.621 y V-14.685.908, respectivamente, el primero asistido por la abogada NELLYS URBANO MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090 y la segunda por el abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

En fecha 24 de enero del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Daniel José Álvarez Miranda y Adriana del Valle Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.514.621 y V-14.685.908, respectivamente, el primero asistido por la abogada Nellys Urbano Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090 y la segunda por el abogado Omar Enrique Espinoza Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 28 de julio del año 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio Nº 300 que acompañaron marcada con la letra “A”, que no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en residencia palma dorada, sector Venecia, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde vivieron hasta el mes de enero del año 2009, que decidieron de común acuerdo separarse de hecho. Solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron, que en su unión matrimonial fomentaron la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,00) por concepto de prestaciones sociales generadas por Daniel José Álvarez Miranda, en la empresa PDVSA, calculadas desde la fecha del matrimonio, un (01) vehículo Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Año: 2009; Color: Plomo Perlado; Placas: AA884RD, ahorros en la cuenta Nº 01050200491200032829 del Banco Mercantil con un saldo de veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 25.200,00), la totalidad de los mobiliarios y enseres del hogar y que no se generó ningún tipo de pasivos, estableciendo de común acuerdo el monto total del patrimonio que forman parte de la comunidad conyugal es de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Indicaron, que el cónyuge Daniel José Álvarez Miranda, quedaría en plena propiedad del vehículo antes descrito, en tal sentido la cónyuge Adriana del Valle Rodríguez Rodríguez, cedió la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían por dicho vehículo, que los mobiliarios y enseres del hogar, el cónyuge cedió a la cónyuge la totalidad de los derechos que le correspondían sobre los mismos. Establecieron, de común acuerdo que el ciudadano Daniel José Álvarez Miranda, entregaría a Adriana del Valle Rodríguez Rodríguez, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto del 50% del valor de los activos adquiridos durante la comunidad conyugal, la misma sería pagada de la siguiente manera: 1) Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a la firma del escrito de divorcio. 2) Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) el 28 de febrero de 2015. 3) Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) el 30 de marzo de 2015 y 4) Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) el 30 de abril de 2015. Finalmente, solicitaron que la solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y se le diera el pronunciamiento de ley correspondiente (folios del 01 al 08).-

Por auto de fecha 30-01-2015, se le dió entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 11), librándose la compulsa correspondiente en fecha 18-02-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 11-03-2015, la cual compareció en fecha 12-03-2015 y opinó que debía ser tomado en cuenta el señalamiento de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio y que no tenía nada que objetar al respecto sobre la disolución del vínculo matrimonial (folios del 12 al 15).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especializada del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó que debía ser tomado en cuenta el señalamiento de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio y que no tenía nada que objetar al respecto sobre la disolución del vínculo matrimonial, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 12 de marzo del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ ALVAREZ MIRANDA y ADRIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, el primero asistido por la abogada NELLYS URBANO MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090 y la segunda por el abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 28 de julio del año 2007, según consta de acta de matrimonio N° 300, acompañada a los autos en copia certificada. Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL


LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana. Conste.-



LA SECRETARIA,






MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-000125