REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIOSOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Pozuelos, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
Exp. Nro. BP02-V-2014-001296

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EMILIA TAYUPO de TAYUPO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 1.167.274.

Apoderado Judicial: Abogada Doris Monteverde, cédula de identidad Nro. 8.295.862 e Inpre-abogado Nro. 98.220

Domicilio Procesal: Edificio Aníbal Dominicci, Mezzanina, Oficina M3, Calle Eulalia Buroz, frente a la Plaza Bolívar de Barcelona, estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ODALYS RINCONES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 8.239.124.

ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda presentada por la parte ACTORA asistida por abogada. Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Alego la parte DEMANDANTE que consta de contrato de arrendamiento suscrito de forma privada, que es propietaria de un inmueble (casa) destinado para vivienda principal, distinguido con el Nro. 10-146, ubicado en la Calle Zamora de Barcelona, estado Anzoátegui.

Que en fecha 30 de mayo de 2007, suscribió con la demandada contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad como se evidencia de título de propiedad, por el plazo de 6 meses contados a partir del 30/05/2007 al 30/11/2007, ambas fechas inclusive y sin derecho a prórroga. Que a tal efecto debió la arrendataria entregar el inmueble objeto del contrato a la arrendadora libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y limpieza, sin necesidad de requerimiento o notificación previa por parte de la arrendadora. Que si al término del contrato no entregaba el inmueble ésta la indemnizará por los daños y perjuicios, estimados de mutuo acuerdo en Bs. 10,oo diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado.

Que al término del vencimiento contractual el 01/11/2007, no se suscribió entre las partes un nuevo contrato; no obstante, al solicitar de la arrendataria la entrega del inmueble libre de bienes y personal y solvente en el pago de los servicios de los cuales disfrutaba, ésta le notificó que no lo entregaría y haría uso de la prórroga legal por cuanto para el año 2007 se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que le otorgaba al estar en posesión del inmueble y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento al vencimiento del contrato, el disfrute de la prórroga legal y en consideración a la existencia de contratos de arrendamientos anteriores sobre el mismo inmueble, debe tomarse en consideración la fecha de inicio de la relación arrendaticia a partir del 01/09/1998 y los subsiguientes contratos que forman parte de la relación arrendaticia, lo cual suma en su totalidad una relación arrendaticia de 9 años y 2 meses, por lo que de conformidad con el literal “c” del artículo 38 de la referida Ley, vigente para el 01/11/2007, cuando ocurrió el vencimiento contractual, le correspondía a la arrendataria un período de prórroga legal de 2 años fijos comprendidos del 01/11/207 al 01/11/2009, ambas fechas inclusive, continuando pagando durante tal período Bs. 250,oo mensuales.

Que una vez vencida la prórroga legal desde el 01/11/2009, la arrendataria no ha entregado e inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones de mantenimiento en que lo recibió, con los servicios con los que cuenta solventes a pesar de los requerimientos que para ello le ha formulado, incurriendo simultáneamente en la falta de pago de los daños y perjuicios generados por el uso indebido del inmueble por cada día de atraso en su entrega, toda vez que vencida la prórroga legal en la fecha indicada y hasta la fecha de interponer su acción ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Anzoátegui, no ha pagado los daños y perjuicios ni ha entregado el inmueble.

Que previo la demanda que aquí se interpone, el 25/10/2013, se efectuó en la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento según expediente Nro. S-OO-186-2012, la Audiencia Conciliatoria donde se suscribió acuerdo por el cual se convino en: 1.- el cese de las perturbaciones ente las partes; 2.- el pago de los cánones de arrendamientos vencidos; 3.- el pago de los servicios públicos; 4.- la desocupación del inmueble en un plazo de 6 meses, fijado para ello como fecha máxima el 25/04/2014, sin que la demandada haya cumplido con el “numeral 3” (sic) , referido a la entrega del inmueble libre de bienes y personas el 25/04/2014 y el “numeral 4” (sic), referido al pago de los servicios públicos, siendo que a la fecha mantiene deuda con la empresa Hidrocaribe, C.A. por Bs. 5.697,08, según estado de cuenta y con la empresa Corpoelec por Bs. 6.028,65, burlándose la demandada una vez más de las Leyes y del acuerdo suscrito. Que ha obrado respetuosa y consideradamente con la demandada y esta ha obrado de forma rebelde y contumaz para no cumplir con sus obligaciones.

Que en consideración a que la demandada incumplió con el acuerdo homologado, el 03/07/2014 solicitó providencia administrativa a fin de poder iniciar y habilitar la vía judicial y el tribunal competente conozca de la ejecución del acuerdo homologado en actas.

Que la presente demanda por desalojo la estima en Bs. 200.000,oo equivalente a “Ochocientos Sesenta y Nueve con Quince (25.400,00 UT)” (sic).

Que la demanda que por “Resolución de Contrato de Compra Venta” (sic) interpone la fundamenta en los artículos 1.167, 1.133 del Código Civil y su admisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Que la presente demanda tiene por objeto el desalojo ya que la demandada no cumplió con el contrato suscrito sobre el inmueble identificado en autos; no ha cumplido con las obligaciones pactadas entre ellas el pago del canon de arrendamiento y servicios públicos dentro del lapso previsto. Que resulta evidente la existencia de un contrato, debiendo cumplirse los acuerdo que en el se suscribieron y donde queda demostrado que tácitamente existe una relación arrendaticia entre ambas partes.

Que el contrato suscrito se ajusta a la Ley para su resolución conforme el artículo 1.167 del Código Civil, siendo una de las causales para su resolución el incumplimiento de una de las partes de la obligación que asumió.

Que de los documentos que acompañan el libelo, resulta evidencia que la demandada no cumplió con el pago correspondiente que asumió como obligación y como quiera que se estableció un plazo sin prórroga de forma taxativa en una de las cláusulas del contrato, la demandada debió cumplir su obligación conforme lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Que igualmente fundamenta su demanda en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda e igualmente de los artículos 91 numeral 1 y 2, 92, 98, 99, 100; la Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del 02/06/2014 con la cual se verifica haberse agotado la vía administrativa, habilitando la vía judicial a los fines de que los tribunales competentes conozcan de la ejecución del acuerdo homologado, de acuerdo a criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 8 del 20/01/2014 en el Expediente Nro. AAA10-L2013-0000086. Razón por la cual solicita el desalojo de la demandada del inmueble y así sea declarado.

Que demanda a la ciudadana Odalis Rincones en virtud de las consideraciones expuestas y solicita de este Tribunal: Primero: para que convenga la parte demandada en cumplir con la obligación de entrega el inmueble arrendado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que lo recibió con todos los servicios solventes hasta la entrega definitiva. Segundo: para que convenga en restituirle la posesión del inmueble y en consecuencia condenarse al DESALOJO del mismo a la parte demandada y proceda a entregarlo libre de bienes y personas, totalmente solvente de los servicios públicos. Tercero: Pagar de manera subsidiaria 1.385 días a razón de Bs. 10,oo cada uno lo que representa la totalidad de Bs. 13.850,oo contados a partir del 01/11/2009 hasta la fecha de interponer la demanda por desalojo, ambas fechas inclusive y los que se sigan venciendo hasta la entrega material definitiva del inmueble objeto del contrato como indemnización compensatoria por os daños y perjuicios causados por el uso indebido del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Cuarto: Para que convenga en entregarle el inmueble en razón de necesitarlo para que sirva de hogar y resguardo de su hijo de nombre Ramón Antonio Tayupo Tayupo, quien es venezolano y de cédula de identidad Nro. 5.265.268 y su núcleo familiar: su esposa y sus dos hijos, quien habita con ella en su domicilio en una habitación de manera incomoda, por lo que solicita la entrega del inmueble de manera inmediata. Que anexa partida de nacimiento que evidencia la filiación existente entre ésta y su hijo.

El Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014, solicitó de la parte actora, indicar de forma clara y precisa el equivalente que en Unidades Tributarias corresponde al valor de la demanda, cumpliendo con ello en fecha 06 de octubre de 2014, indicando que el valor de la demanda corresponden a Bs. 200.000,oo equivalente a 1.574,80 Unidades Tributarias (U.T.).

El Tribunal en fecha 21 de octubre de 2014, admitió la demanda presentada fijando la oportunidad a los efectos de la audiencia de mediación.

El Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 17 de noviembre de 2014, hizo constar las gestiones practicadas con relación a la citación efectuada.

En fecha 25 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación en la cual se hizo constar la presencia de la pate demandante no así la parte demandada o representación alguna.

En fecha 15 de enero de 2015, la apoderada DEMANDANTE presentó escrito por el cual promovió como pruebas: Capítulo I: el mérito probatorio de autos tanto de hecho como de derecho que favorezcan a su representada especialmente los documentos consignados de donde se evidencia ser la legitima propietaria del inmueble, el cual solicita su desocupación para su hijo Ramón Antonio Tayupo Tayupo, quien habita en una habitación con su esposa y sus 2 hijos de manera incomoda como lo indica su demanda en contra de la ciudadana Odalis Roncones. Capítulo II: ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda y los documentos consignados con la misma por ser ciertos tanto los hechos como el derecho alegados en ella. Capítulo III: Testimoniales de las ciudadanas Irma del Valle Decena Conopoima y Maritza Rojas Núñez, cédulas de identidad Nro(s). 3.955.868 yu 3.173.378, respectivamente. Capítulo V: En aplicación de los principios generales del derecho, la comunidad de la prueba pues aparte del interés privado de su representada el interés público en función de la prueba.

El Tribunal en fecha 20 de enero de 2015, ordenó cómputo a los fines de certeza procesal de actuaciones producidas en la presente causa.

El Tribunal en fecha 20 de enero de 2015, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y fijó la oportunidad para los actos de evacuaciones testimoniales.

En fecha 26 de enero de 2015, la representación DEMANDANTE informó al Tribunal no poder presentar a los testigos promovidos en la oportunidad fijada, solicitando en razón de ello se fije nueva oportunidad, lo cual fue acordado por auto del 28 de enero del mismo año, declarándose en fecha 05 de febrero desierto los actos de evacuación testimonial de correspondiente a las ciudadanas Irma del Valle Decena Conopoima y Maritza Rojas Núñez, respectivamente.

Para decidir, el Tribunal observa:

Observa este Tribunal que en la presente causa se ADMITIÓ la demanda presentada por la parte ACTORA, siendo que de los recaudos aportados por ésta y sobre la cual fundamenta su pretensión se encuentra la certificación de la Resolucióndictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Anzoátegui (en lo sucesivo SUNAVI), sustanciado en el Expediente Nro. S-00-0186-2012 de fecha 02 de junio de 2014, en el procedimiento administrativo seguido por ésta en su carácter de arrendadora contra la ciudadana ODALYS RINCONES, en su carácter de arrendataria, en la cual expresamente indica que fue dictada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los numerales 1, 4 y 17 del artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, con ocasión del “Procedimiento Previo a las Demandas contenidos en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda...”,asimismoenunciando que en la oportunidad del acto conciliatorio fijado por esa instancia administrativa, ocurrida en fecha 25 de octubre de 2013, estuvieron presentes conforme se hizo constar, la ciudadana EMILIA TAYUPO de TAYUPO y la enunciada ciudadana ODALYS RINCONES asistida por la abogada Caridad del Valle Carima, Inpre-abogado Nro. 166.273 –partes en el presente procedimiento- y se acordó: “1) Cese de perturbaciones entre ambas partes; 2) El pago de os cánones de arrendamiento vencidos que suma la cantidad de doce mil bolívares (12.000 Bs); 3) Fecha para la entrega del inmueble que será dentro de seis (06) meses, a partir de la firma del acta conciliatoria, queda fijada la fecha máxima para la entrega del inmueble, el día 25 de abril del 2014; 4) La arrendataria se compromete a pagar la mitad de la deuda de los cánones de arrendamiento que es la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs), el día lunes 28 de octubre de 2013, de igual manera realizará un segundo pago el día viernes 29 de noviembre del 2013, por la cantidad de seis mil bolívares (6.000 Bs) correspondiente a la totalidad de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento”; siendo que el RESULTADO del acuerdo producido en la AUDIENCIA CONCILIATORIA fue HOMOLOGADO de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido en el punto “SEGUNDO” del mismo que: “En caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido, por lo tanto para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y, en consecuencia, SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de le ejecución del acuerdo aquí homologado, de acuerdo al criterio sentado por la decisión Nº 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA10-L-2013-000046”.

Ahora bien, es oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena en el Expediente Nro. AA10-L-2013-000086, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón enunciada igualmente en el dispositivo de la citada Resolución Administrativa y sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, ambas decisiones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia,esta última donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aún cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado y siendo que cumplido el “Procedimiento Previo a las Demandas” que se encuentra previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, que dentro de su normativa, establece:

Resultado de la audiencia conciliatoria

Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.


Y siendo que de lo expuesto se desprende que habiéndose agotado en sede administrativa la fase conciliatoria de forma positiva, es decir, “llegado a un consenso de solución,” donde ambas partes convinieron sobre “la forma y tiempo de ejecución de lo acordado”, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables y en atención al criterio expuesto por el Máximo Tribunal, resulta en consecuencia que la admisión de la demanda interpuesta en los términos allí expuestos constituye un error involuntario. Así se establece.

Advirtiéndose la violación del principio constitucional del debido proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)”, y como quiera que ese error involuntario en el cual incurrió el Tribunal lesiona el derecho a la defensa y va en contra del debido proceso, consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra Carta Magna, el cual debe ser protegido por los jueces de cualquier categoría, conforme lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en distintas sentencias de obligatorio cumplimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, se REVOCA el auto de admisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda. En consecuencia, declara improcedente la demanda que por desalojo interpuso el ciudadana EMILIA TAYUPO de TAYUPO, representada judicialmente por la abogada Doris Monteverde, contra la ciudadana ODALYS RINCONES. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 30 de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 156º de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

La Secretaria Acc.


Abg. Yanett Hurtado M.

En esta misma fecha de hoy y siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.

La Secretaria Acc


Abg. Yanett Hurtado M.

Exp. Nro. BP02-V-2014-001296
GSA/gsa