REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 31 de marzo de 2015.
204º y 156º
Exp. Nro. BP02-V-2014-001802

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAURO FERNANDO DI BENIGNO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 13.168.309.

Apoderados Judiciales: Abogados Zoira Cabello Freites y Jones Rojas Rivero, cédulas de identidad Nro(s). 5.468.166 y 2.084.124, respectivamente e Inpre-abogado Nro(s) 22.041 y 156.526, en el mismo orden de los enunciados

Domicilio Procesal: Calle Ricaurte, Edificio El Maco, Planta Baja, Nro. 25 de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONALD MANUEL BELLO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 13.274.414.

ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda presentada por la parte ACTORA a través de sus apoderados judiciales. Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Alego la representación DEMANDANTE que entre los años 2001 y 2005 el progenitor de su representado el ciudadano Antonio Fernando Di Benigno, cédula de identidad Nro. 8.337.470, fallecido el 07/08/2005 y quien conjuntamente con su esposa la ciudadana Elis Sánchez de Di Benigno, cédula de identidad Nro. 4.496.574 era el antiguo propietario del inmueble ubicado en la Calle Santa Rosa, casa Nro. 37 del Barrio Mariño en el Sector El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cedió en calidad de arrendamiento por habitación individual al ciudadano Ronald Manuel Bello Noriega –supra identificado- una habitación con baño de aproximadamente 9 mts.2, por un canon de Bs. 220,oo. Que a raíz del fallecimiento del padre de su mandante, las visitas para el cobro de los cánones de arrendamiento se efectuaron de la siguiente manera: por su representado a partir del 07/08/2005 fecha de defunción de su progenitor y hasta diciembre de 2009, posteriormente la ciudadana Elis María de Di Benigno a partir de enero de 2010 con el apoyo del ciudadano Arquímedes Rodríguez, cédula de identidad Nro. 15.346.847. Que el inquilino ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2010 y hasta la fecha de interposición de su demanda, adeudando los meses comprendidos desde julio de 2010 a noviembre de 2014, acumulando 53 mensualidades por la suma de Bs. 11.880,oo, no obstante habérsele informado con relación a la cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria Banesco identificada con el Nro. 01340401164015050042 a nombre de su representado, quien adquirió la titularidad del bien de conformidad con documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 2011.1368, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 261.2.13.2.2330, Libro de Folio Real del año 2011.

Que anexa a la demanda providencia administrativa por la cual se habilita la vía judicial dado el incumplimiento del procedimiento administrativo por ante la Coordinación Regional de Arrendamiento de Vivienda-Encargado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del estado Anzoátegui, según lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Razones por las cuales le demanda para que desocupe el inmueble arrendado y quede libre de bienes y personas y solvente, reservándose demandar los daños y perjuicios. Fundamenta su demanda en la falta de pago de más de 4 mensualidades de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda

El Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2014, requirió de la parte demandante indicar el monto de la demanda y su correspondiente equivalente en unidades tributarias a los efectos de determinar su competencia en razón de la cuantía en cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0006 del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial el 02/04/2009, cumpliendo con ello en fecha 08 de diciembre de 2014, admitiéndosele en fecha 15 de diciembre del mismo año, librándose la compulsa a los efectos de la citación personal de la parte demandada en fecha 14 de enero de 2015.

El Alguacil de este Despacho Judicial consignó las resultas que sobre las gestiones que a los efectos de la citación personal de la parte demandada practicó y de la cual consta que ésta se negó a suscribir el recibo correspondiente, acordando el Tribunal en fecha 05 de febrero complementar su citación, lo cual se cumplió conforme resultas consignadas por la Secretaria de este Despacho Judicial el 09 de marzo del mismo año.

El Tribunal en fecha 12 de marzo de 2015, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada en la cual se especifica la oportunidad de la audiencia de mediación, acto comunicacional efectuado por la Secretaria de este Despacho Judicial conforme resultas consignadas en fecha 23 de marzo de 2015.

Para decidir, el Tribunal observa:

Observa este Tribunal que en la presente causa se ADMITIÓ la demanda presentada por la parte ACTORA, siendo que de los recaudos aportados por ésta y sobre la cual fundamenta su pretensión se encuentra la certificación de la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Anzoátegui (en lo sucesivo SUNAVI), sustanciado en el Expediente Nro. S-ANZ-0136-2013 de fecha 12 de junio de 2014, en el procedimiento administrativo seguido por ésta en su carácter de arrendador contra el ciudadano RONALD MANUEL BELLO NORIEGA, en su carácter de arrendatario, en la cual expresamente indica que fue dictada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los numerales 1, 4 y 17 del artículo 20 y artículo 49 ambos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, con ocasión del “Procedimiento Previo a las Demandas contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda...”, asimismo enunciando que en la oportunidad del acto conciliatorio fijado por esa instancia administrativa, ocurrida en fecha 11 de noviembre de 2013, estuvieron presentes conforme se hizo constar, el ciudadano MAURO FERNANDO DI BENIGNO SÁNCHEZ, asistido por el abogado Jesús Ramón Herrera Rodríguez, Inpre-abogado Nro. 157.661 y el enunciado ciudadano RONALD MANUEL BELLO NORIEGA, asistido por la abogada Alexandra Nereida Raven Rodríguez, Inpre-abogado Nro. 65.841 –partes en el presente procedimiento- y se acordó: PRIMERO: …el ciudadano MAURO FERNANDO DI BENIGNO SÁNCHEZ… en su condición de arrendador acepta que la parte accionada el ciudadano, RONALD MANUEL BELLO NORIEGA… en su carácter de arrendatario ponga fin a la relación contractual que los vincula y que, en consecuencia entregue el inmueble arrendado constituido por una habitación, ubicado en, el Sector El Pensil, Barrio Mariño, Calle Santa Rosa, Casa Nº 37, en la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, el día 01 de Mayo de 2014. Que dicha entrega se haga libre de personas y bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo”; siendo que el RESULTADO del acuerdo producido en la AUDIENCIA CONCILIATORIA fue HOMOLOGADO de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido en el punto “TERCERO” del mismo que: “En caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido, por lo tanto, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y, en consecuencia, SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de le ejecución del acuerdo aquí homologado, de acuerdo al criterio sentado por la decisión Nº 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA10-L-2013-000046”.

Ahora bien, es oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena en el Expediente Nro. AA10-L-2013-000086, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón enunciada igualmente en el dispositivo de la citada Resolución Administrativa y sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, ambas decisiones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, esta última donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aún cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado y siendo que cumplido el “Procedimiento Previo a las Demandas” que se encuentra previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, que dentro de su normativa, establece:

Resultado de la audiencia conciliatoria

Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.


Y siendo que de lo expuesto se desprende que habiéndose agotado en sede administrativa la fase conciliatoria de forma positiva, es decir, “llegado a un consenso de solución,” donde ambas partes convinieron sobre “la forma y tiempo de ejecución de lo acordado”, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables y en atención al criterio expuesto por el Máximo Tribunal, resulta en consecuencia que la admisión de la demanda interpuesta en los términos allí expuestos constituye un error involuntario. Así se establece.

Advirtiéndose la violación del principio constitucional del debido proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)”, y como quiera que ese error involuntario en el cual incurrió el Tribunal lesiona el derecho a la defensa y va en contra del debido proceso, consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra Carta Magna, el cual debe ser protegido por los jueces de cualquier categoría, conforme lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en distintas sentencias de obligatorio cumplimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, se REVOCA el auto de admisión dictado por este Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda. En consecuencia, declara improcedente la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano MAURO FERNANDO DI BENIGNO SÁNCHEZ, representado judicialmente por los abogados Zoira Cabello Freites y Jones Rojas Rivero, contra el ciudadano RONALD MANUEL BELLO NORIEGA. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 31 de marzo de 2015. Años 204º de Independencia y 156º de Federación.


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

La Secretaria Acc.


Abg. Yanett Hurtado M.

En esta misma fecha de hoy y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.

La Secretaria Acc


Abg. Yanett Hurtado M.

Exp. Nro. BP02-V-2014-001802
GSA/gsa