REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 30 de Marzo de 2015.
204° y 156°
ASUNTO Nº BP02-V-2015-000140
Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 03 de febrero de 2015 fue admitida la presente demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de N° V-14.431.793 y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO GONZÁLEZ HERRERA y RAFAEL CASTRO CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 157.692 y 106.383, respectivamente, relacionada con inmueble (casa), ubicado en la Calle Juncal, Nro. 5-80 del Barrio Guamachito, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Su frente, Calle Juncal; Sur: Su fondo, con casa que es o fue de Nicolás Arcinamo; Este: Con casa que es o fue de Tomás García y Oeste: con casa que es o fue de Francisco Arcila, la cual de ser declarada Con Lugar y una vez que quede firme la sentencia, podría derivar en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble por parte de la persona o personas que lo habitan.
En ese sentido, el artículo 5° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
‘’Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en la materia de hábitat y vivienda.…’’
De igual forma el artículo 10° establece:
‘’Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los Órganos Jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones’’.
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que ‘’previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa’’ que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias (os), comodatarios (as), usufructuarios(as) y ocupantes de bienes destinados a vivienda, así como adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la constitución de la posesión del inmueble en cuestión, debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento previo administrativo previsto en los artículos señalados anteriormente, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Vivienda y Hábitat.
Aún más, el artículo 10 ejusdem, despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé ‘’….no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…’’.
En este orden de ideas podemos concluir, que el procedimiento previo a las demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda familiar, por lo que su cumplimiento constituye un requisito de inadmisibilidad sine qua nom para acudir a la vía judicial; y tal como ha quedado establecido en la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013 por la Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala, expediente N° AA20-C-2012-0000712, específicamente en el ordinal 4° de dicha sentencia, se estableció expresamente: ‘’Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de inadmisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandan que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
En el presente caso observa esta sustanciadora, que por error involuntario fue admitida la presente demanda sin que la parte demandante acompañara a su libelo de demanda el procedimiento previo exigido en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y siendo que el mismo es un requisito indispensable para la admisión de este tipo de demandas, este Tribunal en su condición de guardián del debido proceso y de las garantías constitucionales del juicio, así como al derecho a la defensa de las partes involucradas en el, y con fundamento a las facultades que le otorga el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige el error cometido mediante el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2015 que admitió la presente demanda y en consecuencia, repone la causa a la etapa de pronunciarse sobre la admisión de la misma, dejando en consecuencia sin efecto el auto antes señalado. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto el Tribunal, visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan por Acción Reivindicatoria presentado por el ciudadano CARLOS JOSE ARCILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.431.793 y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO GONZÁLEZ HERRERA y RAFAEL CASTRO CARPIO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.551.934 y V-8.262.517, inscritos en el Inpreabogadobajo el N° 157.692 y 106.383, respectivamente, en contra de la ciudadana MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.589.810 y domiciliado en la Calle Juncal, caso N° 5-80, del Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Que la parte demandante no acompaña junto al libelo de demanda, algún recaudo que haga presumir a este despacho que dio cumplimiento al procedimiento previo establecido en el artículo 5° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, el cual tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia aquí comentada, configura un requisito de inadmisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, en este tipo de demandas que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, y con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal, NIEGA la admisión de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda que por Acción Reivindicativa que hubiere intentado el ciudadano CARLOS JOSE ARCILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-14.431.793 y de este domicilio, asistidos por los abogados JOSE GREGORIO GONZÁLEZ HERRERA y RAFAEL CASTRO CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.692 y 106.383, respectivamente, en contra de la ciudadana MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.589.810 y domiciliada en la Calle Juncal, casa N° 5-80, del Barrio Guamachito, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
YC/tsr.-
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