ASUNTO Nº CF-640-15
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
02/03/15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 02 de Marzo de 2015
204º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos ALI RAMON HERNANDEZ y EMILIA FATIMA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.982.377 y V- 13.367.290, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadano LUIS MANUEL AZOCAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.431.

Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 16 de Octubre del 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ALI RAMON HERNANDEZ y EMILIA FATIMA LAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.982.377 y V-13.367.290, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MANUEL AZOCAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.431 mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Julio de 1.987, por ante la prefectura de la parroquia guanape del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.


Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Fijaron el domicilio conyugal en la urbanización José Antonio Anzoátegui, Calle Páez, Casa Nº 03.05, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida hasta en el mes Agosto de del año 1987 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 16 de Enero de 2.015, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.015.
En fecha 10 de Febrero del 2.015, diligenció en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio en la prefectura de la parroquia Guanape del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio de 1.987, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 06-07-1987, que corre inserta a los folios 42,43,44 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en la Calle el Geriatrico, casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es
El requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la
Disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.