REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2015-000086
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
JUICIO: CIVIL - MENOR CUANTIA
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE(S): IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo el No. 85.204, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.916.941 y V-5.992.260 respectivamente, domiciliadas en la 7ma Carrera Norte, No. 60 El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO(S): BLAS DE JESUS MANRIQUE y ROSA BETZAIDA VERA DE MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.471.354 y 8.535.642 respectivamente, domiciliados en la 5ta Calle Norte, entre carreras Cuarta y Quinta Carrera Norte, S/N, Sector Pueblo Norte, de la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Por recibida y vista presente DEMANDA CIVIL por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, interpuesto por las ciudadanas IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo el No. 85.204, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.916.941 y V-5.992.260 respectivamente, domiciliadas en la 7ma Carrera Norte, No. 60 El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos BLAS DE JESUS MANRIQUE y ROSA BETZAIDA VERA DE MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.471.354 y 8.535.642 respectivamente, domiciliados en la 5ta Calle Norte, entre carreras Cuarta y Quinta Carrera Norte, S/N, Sector Pueblo Norte, de la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en este sentido, alegan los demandantes IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, que ocurren ante este Tribunal con la firme pretensión y por la vía de Estimación e Intimación de obtener los Honorarios Profesionales, que se generaron Judicialmente y Extrajudicialmente a su favor, por las actuaciones Judiciales prestadas por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado bajo la nomenclatura Nº 07-F1-1C-1514-10 y Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 8, Destacamento Nº D-81 Sección de Investigaciones Penales Ciudad Bolívar (CAP. Ruiz Rogel Alexander, Jefe Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Bolivariana Comando Regional Nº 8 Destacamento Nº D-81 Sección de Investigaciones penales signada con el Nº GN-D81-SIP-10, a los ciudadanos Manrique Blas de Jesús y Vera de Manrique Rosa Betzaida, y por cuanto la parte demandante no determina con precisión en el libelo de la demanda, la relación de los hechos, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 78 y 340 ordinales 4°, 5° y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Pretende la demandante ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICILES Y EXTRAJUDICIALES, generadas por actuaciones judiciales presentadas por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Signado bajo la nomenclatura N° 07-F1-1C-1514-10 y Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 8 Destacamento N* D-81 Sección de Investigaciones Penales Ciudad Bolívar, a los ciudadanos MANRIQUE BLAS DE JESUS Y VERA DE MANRIQUE ROSA BETZAIDA; procedimientos estos manifiestamente incompatibles entre si, y con pretensiones que se excluyen, que dichos procedimientos deben ser tramitados bajo la regla del procedimiento ordinario para los que corresponda a los Judiciales y por el Procedimiento Breve para los que corresponda en razón al artículo 22 de la Ley De Abogados.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fueren semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales., 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… Asimismo, dispone el artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa
Ahora bien, de la revisión del libelo de la presente demanda, se observa que la parte actora no establece forma clara e inteligible la narración de los hechos que motiva la interposición de la presente acción, ni señala claramente los fundamentos normativos en los cuales basa su pretensión, a saber la naturaleza de la relación y las obligaciones asumidas e incumplidas, así como las normativas quebrantadas en las que debe fundarse la controversia y procedibilidad de la acción, por lo que resulta en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Artículo 340 ordinales 4°, 5° y 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente DEMANDA CIVIL por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, interpuesto por las ciudadanas IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo el No. 85.204, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.916.941 y V-5.992.260 respectivamente, domiciliadas en la 7ma Carrera Norte, No. 60 El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos BLAS DE JESUS MANRIQUE y ROSA BETZAIDA VERA DE MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.471.354 y 8.535.642 respectivamente, domiciliados en la 5ta Calle Norte, entre carreras Cuarta y Quinta Carrera Norte, S/N, Sector Pueblo Norte, de la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; por no estar llenos los extremos requeridos en los Artículos 78 y 340 ordinales 4°, 5° y 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, en la ciudad de El Tigre a los treinta y un (31) día del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En fecha 14/04/2015, y habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia al expediente Nº BP12-V-2015-000086.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
ASUNTO: BP12-V-2015-000086
AMA/MFDL/cg.-