REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2015-000087
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
JUICIO: CIVIL - MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE DE COSTAS GENERADAS Y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DEHONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE(S): IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bjo el No. 85.204, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.916.941 y V-5.992.260 respectivamente, domiciliadas en la 7ma Carrera Norte, No. 60 El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO(S): ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.942.820, V-11.657.133, V-12.678.238 y V-12.678.240 respectivamente.
Por recibida y vista presente DEMANDA CIVIL por COBRO DE DE COSTAS GENERADAS Y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por las ciudadanas IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bjo el No. 85.204, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.916.941 y V-5.992.260 respectivamente, domiciliadas en la 7ma Carrera Norte, No. 60 El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.942.820, V-11.657.133, V-12.678.238 y V-12.678.240 respectivamente; en este sentido, alegan los demandantes IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, que ocurren ante este Tribunal con la firme pretensión y por la vía estimación e intimación de HONORARIOS PROFESIONALES, que se generaron por condena de pago de costas procesales a los demandantes de autos ya identificados por ser completamente perdidosa en Sentencia Definitiva Firme en fecha 13/08/2014, del expediente BP12-V-2013-000054, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui de acuerdo al Articulo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte demandante no determina con precisión en el libelo de la demanda, la relación de los hechos, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340, Numeral 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Pretende la demandante el COBRO DE COSTAS generadas por actuaciones judiciales en la causa signada con el número BP12-V-2013-000054 y seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial aunado a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, procedimientos estos manifiestamente incompatibles entre si, y con pretensiones que se excluyen, al respecto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Es así, que mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2001 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, exp. N° 00-0178, Sentencia 0099, se dejo sentado y ha sido criterio reiterado del mas alto tribunal de la república que “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual debe tramitarse por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”
En virtud a lo anteriormente expuesto y estudiado como ha sido la presente demanda, se puede igualmente evidenciar que el libelo la parte actora no establece forma clara e inteligible la narración de los hechos que motiva la interposición de la presente acción, ni señala claramente los fundamentos normativos en los cuales basa su pretensión, a saber la naturaleza de la relación y las obligaciones asumidas e incumplidas, así como las normativas quebrantadas en las que debe fundarse la controversia y procedibilidad de la acción, por lo que resulta en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinales 4°, 5° y 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fueren semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales., 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… Asimismo, dispone el artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente DEMANDA CIVIL por COBRO DE DE COSTAS GENERADAS Y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por las ciudadanas IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bjo el No. 85.204, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.916.941 y V-5.992.260 respectivamente, domiciliadas en la 7ma Carrera Norte, No. 60 El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.942.820, V-11.657.133, V-12.678.238 y V-12.678.240 respectivamente; por contradecir lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 ordinales 4°, 5° y 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En esta misma fecha y habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia al expediente Nº BP12-V-2015-000087.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
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