REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000027
ASUNTO: BP12-F-2015-000027

SENTENCIA: DEFINITIVA

PROCEDIEMINTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: CARMEN MIGUELINA ARAUJO y AUGUSTO JOSE FEBRES YANEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-11.377.031 y V-10.065.846, respectivamente, asistidos por la ciudadana Abg. AISKEL PALERMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 30.817, todos de este domicilio.
Se inició el presente procedimiento en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos CARMEN MIGUELINA ARAUJO y AUGUSTO JOSE FEBRES YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-11.377.031 y V-10.065.846, respectivamente, asistidos por la ciudadana Abg. AISKEL PALERMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 30.817, todos de este domicilio; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18/10/1994, por ante el Registro Civil de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 190, folio 217 de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1.994, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que establecieron su residencia conyugal en la Calle 2, casa Nº 8-A, Urbanización Virgen del Carmen, del Sector Las Delicias de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que durante esa unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: ELIU MARINA, MARIA FERNANDA y CESAR AUGUSTO FEBRES ARAUJO, quienes en la actualidad son mayores de edad, ya que cuentan con 26, 20 y 18 años respectivamente, manifestaron igualmente que no adquirieron bienes materiales
que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados por mas de cinco años desde la ruptura de su vida en común en el año 2000, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 02-03-2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 11-03-2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha y cursante al folio catorce (14) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 13-03-2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos CARMEN MIGUELINA ARAUJO y AUGUSTO JOSE FEBRES YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-11.377.031 y V-10.065.846, respectivamente, de este domicilio; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 18/10/1.994, por ante el Registro Civil de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, lo cual se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 190, folio 217 de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1.994. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón
Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2014-000027
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
LVG/RMORA