REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, Treinta y uno (31) de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-000010
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: CARMEN AURORA NERY DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.302.811, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: HECTOR RAFAEL MEDINA NERY, JOSE OSWALDOMEDINA NERY, CARMEN MARITZA MEDINA NERY, ERASMO ANTONIO MEDINA NERY Y GUSTAVO ENRIQUE MEDINA NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.005.279, V-4.907.137, V-5.990.791, V-8.463.296 y V-10.060.191 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada MIREYA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.282; en su condición de esposa e hijos del Causante; ciudadano: del causante: ERASMO CATALINO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-756.219, de 89 años de edad, fallecido en fecha 13/11/2014, en el centro clínico Científico Esperanza Paraco, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa éste Tribunal, que la peticionante en su escrito solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante ERASMO CATALINO MEDINA, antes identificado. Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge del Causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a éstos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado, a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y una vez analizadas las declaraciones de los Testigos, ciudadanos: MARITZA SIFONTE PITRE y ELIZABETH SIFONTE PITRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.745.579 y V-3.731.672, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción (REGISTRO DE DEFUNCIÓN) del Causante, ciudadano: ERASMO CATALINO MEDINA, asentada bajo el N° 234, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 12/11/2013; 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CARMEN AURORA NERY DE MEDINA y ERASMO CATALINO MEDINA, antes identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanipa, con sede en el Estado Anzoátegui, en fecha 05/07/1954; 3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: HECTOR RAFAEL MEDINA, antes identificado, asentada bajo el Nº 306; expedida por el Registro del Municipio Freites, con sede en la ciudad de Cantaura, en fecha 27/10/1955; 4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: JOSE OSWALDO MEDINA, antes identificado, asentada bajo el Nº 463; expedida por el Registro del Municipio Freites, con sede en la ciudad de Cantaura, en fecha 29/10/1956; 5.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: CARMEN MARITZA MEDINA, antes identificado, asentada bajo el N° 47, expedida por el Registro del Municipio Freites, con sede en la ciudad de Cantaura, en fecha 28/01/1961, 6.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano: ERASMO ANTONIO MEDINA, antes identificado, asentada bajo el N° 53, expedida por el Registro del Municipio Freites, con sede en la ciudad de Cantaura, en fecha 12/12/1968; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los Solicitantes y el De Cujus; motivo por el cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los Ciudadanos: CARMEN AURORA NERY DE MEDINA, HECTOR RAFAEL MEDINA NERY, JOSE OSWALDOMEDINA NERY, CARMEN MARITZA MEDINA NERY, ERASMO ANTONIO MEDINA NERY Y GUSTAVO ENRIQUE MEDINA NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-1.302.811, V-4.005.279, V-4.907.137, V-5.990.791, V-8.463.296 y V-10.060.191 respectivamente; en su condición de Esposa e Hijos, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: ERASMO CATALINO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-756.219.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de Testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-