REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Píritu, DIECISIETE (17) de MARZO del DOS MIL QUINCE (2015)
204º y 155º
ASUNTO: CF-057-2014
PARTE DEMANDANTE: LERIDA JOSEFINA BLANCO ALVIAREZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-
8.291.154.-
PARTES DEMANDADA: FRANKLIN DE JESUS MENDES MARCANO,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.272.777
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESEÑA DE LA CAUSA
Por auto de fecha 22 de Diciembre del año 2.014, se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana LERIDA JOSEFINA BLANCO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.291.154, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS MENDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.272.777, domiciliado en la ciudad Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, donde la demandante expresa en su comparecencia:
• Vengo a este Juzgado por que tengo dos (02) hijas, una que lleva por nombre NEMESIS DESIRE MENDEZ BLANCO de diecinueve (19), titular de la cedula de identidad Nº 24.997.124 años de edad y ANIOLE NAZARETH MENDEZ BLANCO de trece (13) años, titular de la cedula de identidad Nº 30.050.754, anexo acta de nacimiento, y no tengo el apoyo suficiente de su padre FRANKLIN DE JESUS MENDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.272.777, quien les da eventualmente dinero y necesito aumento de la manutención y asimismo pago puntual de dicho dinero, ya que han pasado cuatro (04) meses sin recibir dinero y los anteriores han sido irregulares y no me ayuda cuando ellas se enferman, ni medico, ni medicina ya que no le ha dado dinero a sus hijas, para gastos de comida , educación recreación entre otros, ya que ha incumplido con una causa de fecha 30 de Julio de 2010, signada bajo el Nº CF.-1.188-10 por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual anexo, no había venido anteriormente porque él está enfermo y viendo sus acciones que no son apropiadas………… hemos tomado esta medida para que cumpla con lo que le corresponde darles a sus hijas y el siempre alega que nunca recibe su pago a tiempo en su lugar de trabajo, en la Contraloría Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, done goza de todos los beneficios que brinda esta institución, actualmente el se encuentra de reposo por su incapacidad y de igual manera cobra pensión por el Seguro Social. Yo quiero que se le sea solicitado a la Contraloría Municipal un estado de cuenta de su sueldo y Beneficios para que mis hijas gocen de dichos beneficios que corresponda la Ley, asimismo pido que el cheque o depósito a solventar sus cuotas de pago sean a la cuenta de mi hija mayor de edad, y la cual considerara posteriormente. Pido ante este Juzgado sea Embargado el Sueldo y todos aquellos Beneficios de los cuales les correspondas a mis dos hijas. También quiero acotar que los pagos de años anteriores de útiles y aguinaldos no han sido los adecuados, sé que he durado mucho en presentarme ante este Juzgado para la dicha solicitud pero no lo había hecho entendido lo su enfermedad, pero en vista que él no tiene aptitudes de una persona enferma me veo en la obligación de proceder con esta solicitud ya que mis hijas se cansaron y me dijeron que tomara esta acción, como su representante yo autorizo que si es necesario que ellas comparezcan por ante este Juzgado para así dar declaraciones de lo que sucede con respecto a su manutención. Una vez ya acordado sus obligaciones como padre pido sea depositado a nombre de mi hija mayor directamente del sueldo que goza en la Contraloría Municipal. Y si su Sueldo Básico y sus Beneficios son aumentados asimismo sea la Manutención que le corresponde a mis hijas.-

Admitida la demanda en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2014, se ordenó la citación del demandado, ciudadano FLANKLIN DE JESUS MENDEZ MARCANO, quien fue debidamente citado en fecha DIEZ (10) de NOVIEMBRE de 2014, según diligencia consignada por la ciudadana alguacil, tal como cursa en los folios (50-51).
En fecha Veintidós (22) de Octubre del 2014, se ordeno la notificación del fiscal de guardia del Ministerio Publico sobre la admisión de la presente demanda, constando en auto en los folios (60-61), de fecha ocho (08) de Enero del 2015.
En fecha Veintidós (22) de Octubre del 2014, se libro oficio nro. 187-2014 emanado a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, para que informe sobre el salario integral neto que devenga el demandado, con indicación de los beneficios laborales, contractuales, bonificaciones y otros conceptos folio (49), recibiéndose dicha resulta en fecha 18-11-2014 la cual riela al folio (52).
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2014, se declara desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de las partes a la hora fijada y asimismo, se fija nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria el Veintisiete (27) de Noviembre 2014.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre 2014, Se realizo audiencia conciliatoria con ambos comparecientes, quienes previa conversación con el juez en el despacho expusieron sus diversos puntos en cuanto a la demanda incoada, y siéndole advertida por el Juez las obligaciones que le corresponden a ambos padre en la manutención y desarrollo integral de sus hijos. Seguidamente estos expusieron no llegar a ningún acuerda y solicitan el envió del expediente al tribunal que correspondan folios (54-55)……
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2014, al folio 56 y 57, se emite auto donde se le informa a las partes intervinientes el procedimiento aplicable en la presenta causa, en atención a las Resoluciones 1278 y 2009-0020, emanadas de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente….. se ordena la notificación de las partes.. Una vez notificadas las partes y constando en autos las mismas del procedimiento a seguir en fechas Nueve (09) y Trece (13) de Febrero 2015, Folios 62 al 66……
Trascurrido el lapso de promoción y evacuación la parte actora no consigna ni promueve prueba alguna y la parte demandada comparece y expone que se compromete a depositar la Obligación de manutención a su hija ANIOLE NAZARETH MENDEZ BLANCO, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (bs. 1.500,00)…. Solicita se aperture una cuenta bancaria para depositar las obligaciones vencidas y futuras…folio (67)
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la litis, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, con posterior notificación de las partes por dictarse la misma fuera del lapso legal, y al efecto formula las siguientes consideraciones:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En la oportunidad de efectuar la audiencia de conciliación las partes señalan lo siguiente:
• La parte demandada ofrece la cantidad de Mil Bolívares (bs. 1.000,00) mensuales para cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijas, que con relación a los meses atrasados, posee el dinero en efectivo, pero sus hijas no lo van a buscar y que ese momento tiene el cheque por la cantidad de cuatro mil bolívares Bs(bs 4.000,00)…
• La parte demandante no acepto lo ofrecido por del padre de sus hijas, ya que es muy poco y no corresponde al treinta por ciento (30 %) que señala la Ley….
• La parte demandada comparece en el Lapso de Promoción y Evacuación y expone que se compromete a depositar la Obligación de manutención a su hija ANIOLE NAZARETH MENDEZ BLANCO, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (bs. 1.500,00)….y Solicita se aperture una cuenta bancaria para depositar las obligaciones vencidas y futuras…folio (67)

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a valorar los elementos probatorios por las partes y al respecto:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A continuación se procede a la valoración de las pruebas para determinar si el hecho controvertido ha quedado totalmente demostrado:
En este sentido, la parte actora anexo a su libelo de demanda, las siguientes pruebas
1.- Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos (02) hijas, rielan a los folios 03 al 05, A este respecto, este juzgador considera dicha prueba emitida por un ente público, como fidedigna y el cual posee pleno efecto probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido y por esa condición la misma aporta a la demostración del vinculo consanguíneo y responsabilidad de Manutención del demandado. Así expresamente se establece.-
2.- Copia Certificación de expediente nro. CF-1188-10, propuesto ante el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, riela a los folios (06 al 44). A este respecto, este juzgador considera dicha prueba emitida por un ente público, como fidedigna y el cual posee pleno efecto probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, y por esta condición la misma aporta a la demostración que existe sentencia previa estableciendo un monto de Quinientos Bolívares mensuales (bs. 500,00), por concepto de Obligación de Manutención. Así expresamente se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADO:
En cuanto a los hechos se compromete a depositar la Obligación de manutención a su hija ANIOLE NAZARETH MENDEZ BLANCO, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (bs. 1.500,00)….y Solicita se aperture una cuenta bancaria para depositar las obligaciones vencidas y futuras…folio (67)

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En relación con la existencia de HECHOS ADMITIDOS, de la revisión exhaustiva de los autos se evidencia la presencia de Hechos Admitidos por la parte demandada.
En cuanto a los HECHOS CONTROVERTIDOS, este sentenciador los mismos son:
1.- La demandante efectúa su petición basada en el incumplimiento de la Obligación de Manutención preexiste que era de Quinientos Bolívares mensuales (bs 500,00) y señala que es insuficiente el monto ofrecido en la audiencia conciliatoria por la cantidad de Un Mil Bolívares (bs. 1.000,00).-
Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 365 y siguientes establece:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, esta tiene su fundamentación en el Articulo 365: el cual establece “…la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente.” Siendo este la base legal de la Obligación de Manutención, estableciéndose como requisito que judicialmente se obligué a una de las partes a cumplir con su obligación.
Siguiendo este orden de ideas, ahora bien, se refiere la presente causa al Incumplimiento de la Obligación de Manutención.
La Sentencia de fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2014, emitida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Estado, asunto BP02-R-2013-000067, establece el procedimiento que deben seguir los Tribunales de Municipio para asegurar un derecho tan importante para la vida de un niño, niña o adolescente, como lo es el derecho a la manutención.
Ahora bien, se refiere el presente asunto al INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, donde la parte actora no está de acuerdo con lo ofrecido por el demandado.
Al respecto observa este juzgador que para la fijación de la obligación de manutención están contenidos en los artículos 369 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente:
“Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social……
Cuando el obligado…..se establecerá cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de manutención se fijara en una suma de dinero legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención, recibirá un incremento de sus ingresos”
En el caso que nos ocupa para que el Juez de la causa proceda a la fijación de la misma, es importante además observar que habiendo la madre manifestado que el demandado está incumpliendo con la obligación de manutención y manifestando en la audiencia conciliatoria que un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es insuficiente para el cumplimiento de dicha obligación, a criterio de este Juzgador, esa mínima cantidad no debe cubrir las necesidades básicas de la niña de marras, y en base a los ingresos del padre y sus cargas familiares y atendiendo a la enfermedad que padece, determinar el quantum de la misma. Y así se decide.

D E C I S I O N
En base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LERIDA JOSEFINA BLANCO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle El Cují, Sector Campo Lindo III, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, quien comparece sin asistencia de profesional del derecho, en representación de su hija cuyo nombre se omite, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.-
En los siguientes términos: PRIMERO: se acuerda fijar la obligación de manutención por la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), las cuales serán depositados directa y mensualmente por parte del padre, o en su defecto por la empresa donde el padre presta sus servicios, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro de su hija mayor de nombre NEMESIS DESIRE MENDEZ BLANCO. Y así se decide.- SEGUNDO: Con relación al los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, así como también de los meses Enero y Febrero del año 2015, a razón de Un Mil bolívares (bs.1.000,00), la cancelación inmediata por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00).- TERCERO: Se acuerda que el padre suministre en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares la cantidad equivalente al 12 % de las vacaciones que devenga el demandado en la Contraloría Municipal del Municipio Peñalver, para cubrir gastos escolares y el 15% de sus utilidades, o bonificación de fin de año en el mes de Diciembre para cubrir gastos propios del mes decembrino. Y así se decide.- CUARTO: Se acuerda medida de retención de Doce (12) mensualidades futuras de las obligaciones de manutención, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, calculada al monto indicado en el particular primero y fijado como obligación de manutención. Y así se decide.- QUINTO: Se acuerda que la obligación de manutención sea aumenta anualmente siempre que sea aumentado el salario del padre, en una proporción de 10% sobre lo aumentado.- Y así se decide.- SEXTO: Líbrese oficios respectivos a la Contraloría Municipal del Municipio Peñalver.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- Píritu, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO de dos QUINCE (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Jonathan Rodríguez.
El Secretario
Abg. Euclides Rojas.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley.- Conste.-
El Secretario,
Exp.057.2014