REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Píritu, VEINTITRES (23) de MARZO del DOS MIL QUINCE (2015)
204º y 155º
ASUNTO: CF-052-2014
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GUAURA, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.263.287, inscrito en el Instituto de
previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.161.-
PARTES DEMANDADA: YOSELYN MARIA CANACHE LABANA,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-
19.461.459
MOTIVO: INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESEÑA DE LA CAUSA
Por auto de fecha 03 de Octubre del año 2.014, se admitió demanda por INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIAL), presentada en fecha 29 de Septiembre del 2014, incoada por el profesional del derecho MIGUEL GUAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.263.287, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.161, en contra de la ciudadana YOSELYN MARIA CANACHE LABANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.461.459, domiciliada en la calle Flor, cruce con Calle El Carmen, Sector Vista al Mar, de la población de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y se acuerda la intimación de la mencionada ciudadana.
Riela al folio 20 Y 21, diligencia consignada por el ciudadano Alguacil Accidental de esta Juzgado FELIX OSORIO RODRIGUEZ, de boleta de intimación sin firmar por la ciudadana YOSELYN MARIA CANACHE LABANA (PARTE INTIMADA),
Al folio 36 y 37, riela diligencia consignada por el ciudadano Secretario Titular de este Juzgado Abg. Euclides Rojas, complementando la intimación de la ciudadana YOSELYN MARIA CANACHE LABANA (PARTE INTIMADA), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 38, se certifica por secretaria el cómputo del lapso de contestación.
Al Folio 39, se certifica por secretaria el cómputo del lapso de Promoción y Evacuación de Prueba.
Abierto el lapso probatorio, se observa que tanto la parte demandada como demandante no presentaron escrito de promoción de prueba alguno.
Terminados los lapsos para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto observa:
I
La parte actora en escrito libelar alega lo siguiente: “...que por motivos del procedimiento penal por violencia de género, intentado, contra el ciudadano ERICK ENRIQUE PULIDO RUIZ……., la ciudadana YOSELYN MARIA CANACHE LABANA contrato mis servicios profesionales como abogado, para que la asistiera, representara y asesorara por los continuos y reiterados hechos violentos que su pareja provocaba, ponerle fin a esa relación concubinaria, exigirle la partición de los bienes adquiridos dentro de la convivencia y exigirle el cumplimiento de la obligación de manutención alimentaria….. Una vez analizado el caso procedí a iniciar los procesos civiles como penales, recomendé a mi representada que solicitara medida cautelar de alejamiento y de salida de la residencia en común, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 87 del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia……. Durante este proceso penal, llevado en principio por ante la sede del Departamento de protección a la Mujer, ubicado……. De manera conjunta se presentaron además la solicitud de fijación de Obligación de Manutención por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, con nomenclatura C.F. – 1481-14, de fecha 31 de Marzo del 2014 y así como también se solicito la evacuación de Justificativo de Testigo por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu, del Estado Anzoátegui, con nomenclatura S-018-2014, con el objeto de intentar la declaración de Unión Estable de Hecho (concubinato) de loa ciudadana YOSELYN MARIA CANACHE LABANA…….. Durante los procesos realice diligentemente actuaciones a los fines de defender y hacer valer los derechos de mi cliente, representación que sostuve desde el 15 de Marzo del Dos Mil Catorce (2014)…… sin causa justa me informa vía telefónica que ya no va a continuar con los procesos judiciales por su reconciliación con su pareja anteriormente identificado…….. “
En tal sentido procedo por esta vía en virtud de considerar agotada la vía amistosa y conciliatoria para que la prenombrada ciudadana YOSELYN MARIA CANACHE LABANA, procediera a cumplir con el pago de los honorarios profesionales convenidos, medios estos que consistieron en gestiones personales……….. Procedo a estimar los citados honorarios de la manera siguiente: 1- Estudio Jurídico del caso…….bs. 15.000,00; 2- Asistencia y traslado al Departamento de Protección a la Mujer …..Bs. 30.000,00; 3- Traslado y asistencia a la Fiscalía nro. 24….., bs. 30.000,00; 4- Redacción y representación del escrito de solicitud de justificativo de testigo…bs. 20.000,00; 5.- Trámites por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo de Píritu…..bs. 15.000,00 y 6.- Traslado y comparecencia para la práctica y ejecución de la inspección de loa parcela…. bs.15.000, 00….. por lo antes expuesto, ya estimados los honorarios profesionales devengados por las actuaciones realizadas procedo formalmente a intimar por los Honorarios Profesionales Judiciales a la ciudadana YOSELYN MARIA CANACHE LABANA…… pido sea intimada para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado en pagarme la expresada cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (bs 125.000,00), equivalente a 984,25 Unidades Tributarias ……. ”
II
La última actuación de la parte actora, fue una diligencia solicitando a los fines de practicar la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, se traslade el ciudadano secretario al domicilio de la accionada y pone a su disposición los medios de trasporte necesarios, en el momento que así lo requiera.
Se observa, que después de efectuar una revisión minuciosa del expediente que ninguna de las partes realizó actividad procesal, evidenciado porque el demandado no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba, e igual actitud desplegó la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, tal como consta en certificación de los días de despacho transcurridos en el Lapso de Contestación de la Demanda y el Lapso de Promoción y Evacuación de las Pruebas, folio 38.
El principio de la verdad procesal, es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. La decisión del juez tendrá que ceñirse a ella, pues en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la JUSTICIA.
El principio de la carga de la prueba, le indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que deba basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenia dicha carga.
Se trata de una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Es importante distinguir que el problema de la carga se vincula al problema de la necesidad de probar, pero esto no implica que la producción de la prueba este imperiosamente ligada a la necesidad de la prueba. Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo, y en el caso de marras a la parte demandante, de conformidad con el artículo 506 ejusdem... Así se declara...
Esa carga probatoria es un elemento autónomo del proceso probatorio, en cuanto comporta los diversos aspectos: como gestión probatoria, como comprobación y como regla de valoración en sentencia, porque las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan.
La doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que la carga procesal es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; demostrando el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
El demandado estaba obligado a dar contestación a la demanda y presentar las pruebas en el lapso probatorio, pero no cumplió con su obligación; y también la parte actora, debiendo probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no hizo uso de tal derecho y obligación. Vale decir, que ambas partes estaban obligadas por imperio legal a realizar los actos procesales subsiguientes.
Al Juez se le impone el deber de resolver la situación sometida a su consideración, pero es el caso que en la presente causa ninguna de las partes promovió algo que le favoreciera, no obstante existe la afirmación de un hecho que no ha sido probada, como consecuencia de la falta de prueba de los hechos
En criterios reiterados y pacíficos la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que tendrá un resultado adverso a sus pretensiones.
El artículo 254 de la ley adjetiva establece: “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda, sentenciar a favor del demandado, y en igualdad de circunstancia favorecerá las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma.” La ley le impone al juez el deber de dictar un pronunciamiento en las causas sometidas a su consideración.
En el caso sub iudice existe una situación de AUSENCIA DE PRUEBAS para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento accionante, es decir, “atendiendo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda”.
En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, deja a la parte actora, es decir al profesional del derecho ciudadano MIGUEL GUAURA a quien le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ser la persona quien propone la pretensión en el juicio. Parte actora quien no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que interpuso ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones, que si bien no las consigno en el momento de la demanda tampoco lo hizo en la oportunidad legal procesal, en virtud de la ausencia de medios probatorios que demuestran los pagos insolutos que hiciera la parte demandada. Así se decide.
III
Por los argumentos antes expuestos resulta claro para este juzgador, que la parte actora no logró probar sus pretensiones y afirmaciones de hecho por lo que debe resultar vencida en la demanda. Así se declara.
En fuerza a lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: SIN LUGAR la DEMANDA que por INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuso el profesional en derecho, MIGUEL GUAURA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.263.287, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 56.161, en su nombre y representación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. JONATHAN RODRIGUEZ.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES ROJAS.
En esta misma fecha se publico la anterior, sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00 P.M). Conste.
El secretario
C.M. – 052-2014
|