REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Píritu, TREINTA Y UNO (31) de MARZO del 2.015.
204º y 155º
EXPEDIENTE N°. C.F.-063-15
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES VALMORE VIVAS RASALES y DORIS MARGARITA VALERO DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.027.925 y V- 4.761.298, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.905.-
Vista la solicitud de DIVORCIO y los recaudos, presentada por los ciudadanos VALMORE VIVAS RASALES y DORIS MARGARITA VALERO DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.027.925 y V- 4.761.298, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.905, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-

El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha ONCE (11) de JUNIO del Año MIL Novecientos Ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el nro. 61, del Libro de Registro Civil del año 1980, fijando como su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Puinare, Casa nro. 06, Las Isletas, de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial fueron procreados y nacidos dos (02) hijos de nombres MARIA DANIELA VIVAS VALERO y ANA CAROLINA VIVAS VALERO, quienes actualmente son mayores de edad, de Veintinueve (29) y Veinticinco (25), respectivamente y no poseen bienes gananciales a repartir.
Ahora bien, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha TRES (03) de FEBRERO del 2.015, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha CINCO (05) de MARZO del 2.015, constando su notificación en autos en fecha ONCE (11) de MARZO del 2015, tal como se desprende en autos a los Folios 19 y 20, respectivamente.-

Riela al folio 21, de fecha CINCO (05) de FEBRERO del 2014 opinión de la Fiscal Especializada Décimo Quinta (15) del Ministerio Público, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ni en otra oportunidad.- Considera entonces este Juzgado que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha ONCE (11) de JUNIO del Año MIL Novecientos Ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal y habiéndose separado el DIEZ (10) de FEBRERO DEL año DOS MIL OCHO (2008), por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara disuelto el vinculo matrimonial y CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos VALMORE VIVAS RASALES y DORIS MARGARITA VALERO DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.027.925 y V- 4.761.298, respectivamente.- Así expresamente se decide.-

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

Expídase copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MARZO de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. JONATHAN RODRIGUEZ. EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. EUCLIDES ROJAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS de la tarde (02:00 P.M).- Conste.,
El secretario,

Exp. CF-063-2015