REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.


Vista la anterior solicitud de inspección judicial con sus anexos presentada por la ciudadana HAYDEE SAIS ARAY CAMACHO portadora de la cédula de identidad N° V.-14.213.866, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos JOSÉ ARAY y SANTA MARGARITA CAMACHO DE ARAY, portadores de la cédula de identidad N°V-3.169.476 y V.-4.900.493, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ROMERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 204.718, este Tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La parte interesada, acude al Tribunal solicitando mediante jurisdicción voluntaria, se realice una inspección judicial en dos inmuebles ubicados en el Sector La Mora de la Carretera Boca de Uchire-El Hatillo, Municipio San Juan de Capistrano, para dejar constancia de los hechos indicados en los particulares. Se observa que dicha solicitud la realiza la parte solicitante sin fundamento legal alguno.

Ahora bien, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma se efectuará según las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes.

En este sentido, el artículo 1.428 del Código Civil, se refiere a la inspección ocular como prueba que puede ser promovida en juicio, y el artículo 1.429 ejusdem establece una excepción, en la cual la inspección ocular puede realizarse de forma anticipada antes del juicio, es decir extra litem, dicho artículo expresa lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Por lo tanto, dichas solicitudes deben cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, aún cuando se trate de jurisdicción voluntaria, tal como se establece en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”. Sin embargo del análisis de la presente solicitud, no se observa el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 en comento, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, específicamente el ordinal 5° referido a: “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra judicial, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: caso que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, y que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada"

Se observa que la parte solicitante en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
En tal sentido, el solicitante de la inspección extra judicial ha de indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así mismo, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. No cumpliendo así, con este requisito exigido.

Ahora bien, la solicitante de la inspección judicial que nos ocupa, pide que el Tribunal se constituya en la dirección indicada en la solicitud, a fin de que deje constancia de los particulares que señalan en el escrito de solicitud de inspección extrajudicial, y los cuales se refieren a lo siguiente: TERCERO: Constatar la presencia o ausencia de personas…y de ser así, bajo que condición y cualidad se encuentra dentro del inmueble y se identifique. CUARTO: Dejar constancia del tiempo que se encuentra ocupado el mencionado inmueble por estas personas. SEXTO: Dejar constancia si existen personas que puedan dar fe del tiempo de ocupación de estas personas que actualmente ocupen dicho inmueble en caso que resultare ocupado.

Todo lo anterior son hechos que no los percibe el Juez a través de sus sentidos en la oportunidad de constituirse para la práctica de la inspección judicial, y sólo sería posible hacerlo mediante preguntas que tendría que formular, lo que lo llevaría a realizar un declaración de testigos de manera irregular, lo que no está permitido por la vía de inspección judicial, la cual sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, y concretamente en la presente inspección extrajudicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así se declara.

Por todo los fundamentos de derecho expuestos anteriormente, éste Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana HAYDEE SAIS ARAY CAMACHO actuando en representación de los ciudadanos JOSE ARAY y SANTA MARGARITA CAMACHO DE ARAY, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ ROMERO plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). 205º y 155º.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA

Se deja constancia que siendo las 11:35 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Sol. I.J. 2015-16
HEC/MGC