EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LISMAIRY COROMOTO DOMINGUEZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.556.671, Administradora, domiciliada en esta población, actuando como representante legal de su hija*************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOEL ALEXANDER MATA CONA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.873.801, Obrero, domiciliado en este municipio.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de enero de 2015, la ciudadana LISMAIRY COROMOTO DOMÍNGUEZ FERNANDEZ actuando como representante legal de su hija ************interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano: JOEL ALEXANDER MATA CONA. Argumentó la solicitante que no convive con el padre de su hija, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con ella. Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) quincenales, para comprarle los alimentos, vestuario y gastos de medicinas necesarios.
En fecha 28 de enero de 2015, éste Juzgado admitió la solicitud de conformidad con el artículo 523 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó citar al requerido, ciudadano: JOEL ALEXANDER MATA CONA para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró boleta de citación y compulsa. De igual manera se libró oficio N°3760-15-15 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, ubicada en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, a los fines de obtener información de carácter laboral del requerido. En fecha 09-02-2015 se recibió la información solicitada.
En fecha 13 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 18 de marzo de 2015, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio comparecieron ambas partes la solicitante LISMAIRY COROMOTO DOMINGUEZ FERNANDEZ y el requerido JOEL ALEXANDER MATA CONA, a los fines que tuviese lugar el acto conciliatorio y estando la Jueza reunida con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido manifestó que trabaja como Obrero en la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano y ofreció como pensión de manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) quincenales los cuales serán entregados a la madre de su hija en forma quincenal, en efectivo, previa firma de recibo. El requerido se comprometió a comprar en forma compartida con la solicitante las medicinas y otros gastos médicos, en caso de enfermedad. En el mes de Agosto se comprometió a comprarle a su hija los uniformes escolares y que la madre le compre los útiles escolares. En el mes de Diciembre, se comprometió a comprar la ropa y los juguetes de navidad de forma compartida con la madre de su hija. La solicitante LISMAIRY COROMOTO DOMINGUEZ FERNANDEZ aceptó los términos del ofrecimiento realizado por el requerido y se comprometió a compartir los gastos médicos y de medicinas con el requerido. De igual manera, se comprometió en el mes de Agosto comprarle los útiles escolares a su hija y en el mes de diciembre comprará de forma compartida con el padre de su hija la ropa y juguetes de navidad.
II
DEL DERECHO
Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña, habido de la unión entre las partes, por haber sido reconocido expresamente por ellos, (Folio 16)
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.
Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
III
DE LA DISPOSITIVA
Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Jueza las necesidades de la niña, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dicha niña, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos LISMAIRY COROMOTO DOMINGUEZ FERNANDEZ y JOEL ALEXANDER MATA CONA, identificados anteriormente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). 205º y 155º.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA
Se deja constancia que siendo las 11:05 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. PNA.2015-276
HEC/MGC
|