REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARLEX CRISLEIDY HERNÁNDEZ MONZÓN, portadora de la cédula de identidad N° V.-20.095.348, mayor de edad, soltera, Estudiante, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de sus hijos ************
PARTE REQUERIDA: Ciudadano ENMANUEL JOSE CAMACHO URIEPERO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-18.366.916, domiciliado en este municipio.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Febrero de 2015, la ciudadana CARLEX CRISLEIDY HERNANDEZ MONZON en representación de sus hijos ***************** interpuso en forma oral, demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÉ CAMACHO URIEPERO.

En fecha 09 de febrero de 2015, se admitió la demanda y se libró telegrama N°3760-15-03 dirigido a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró boleta de citación y compulsa al requerido. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Centro de Acopio la Mora, Boca de Uchire, Edo.Anzoátegui a fin de solicitar información de carácter laboral del requerido. En fecha 27-03-2015 se recibió la información solicitada.

En fecha 03 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia, consigno boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 09 de marzo de 2015, día y hora fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes no acudió ni la solicitante ni el requerido declarándose el acto conciliatorio desierto.(folio 15).
En fecha 18 de marzo de 2015, acudieron las partes interesadas en la presente causa y consignaron un acuerdo a los fines de su homologación (Folio 16)

Dicho acuerdo se realizó en los siguientes términos: el requerido ENMANUEL JOSE CAMACHO URIEPERO ofreció para sus hijos un mercado equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2500,00) mensuales, los cuales entregará a la madre de sus hijos, previa firma de recibo. En el mes de Agosto ofreció comprarle los uniformes y útiles escolares a su hijo **************** y que su madre le compre los uniformes y útiles escolares a su hija************** . En el mes de diciembre, igualmente ofreció comprarle los juguetes y ropa a su hijo y que la solicitante compre los juguetes y ropa de su hija. Además, se compromete a ayudar con los gastos médicos de forma compartida con la madre de sus hijos. La solicitante aceptó la propuesta hecha por el requerido y se comprometió en el mes de agosto a comprarle los uniformes y útiles escolares a su hija. En el mes de diciembre se comprometió a comprarle la ropa y juguetes a su hija. Igualmente, se comprometió a compartir los gastos médicos y de medicina con el requerido. Ambos solicitaron se homologue el presente acuerdo.

II
DEL DERECHO

La normativa, en el artículo 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente preveé que las partes pueden convenir el monto a pagar por pensión de manutención así como la forma y oportunidad de pago y dicho convenimiento debe ser homologado por el Juez adquiriendo fuerza ejecutiva.

Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada entre las partes, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los niños*************, habida de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las copias certificadas de partida de nacimiento de los mismos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada. (Folios 02 al 04)

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.

Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

III
DE LA DISPOSITIVA

Analizados los argumentos de las partes y las necesidades de los niños, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dichos niños, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos CARLEX CRISLEIDY HERNÁNDEZ MONZON y ENMANUEL JOSE CAMACHO URIEPERO, identificados anteriormente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a cualquier Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintisiete días (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). 205º y 155º.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA


Se deja constancia que siendo las 02:10 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la
anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. PNA.2015-277
HEC/MGC