REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000349
PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO GOATACHE AGUACHE, titular de la cédula de identidad No. 8.219.446.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.77.520.
PARTE DEMANDADA: HIERRO MATERIOS Y MATERIALES, C.A. NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONE SOCIALES y otros conceptos reclamados por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUATACHE AGUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.219.446, contra la sociedad mercantil HIERRO Y MATERIALES, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de de julio de 2007, bajo el No.48, Tomo A-74., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No.2946731-2.

Expone el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día cinco (5) de septiembre de 2011, bajo la dependencia y por tiempo indeterminado para la demandada ocupando el cargo de Chofer de transporte pesado (gandolero), cumpliendo sus labores inherentes al cargo que consistían en el traslado de materiales para la construcción desde la sede de la accionada hasta las distintas zonas y direcciones a donde debía entregar y/o recibir los materiales, equipos y/o mercancías hasta el día 31 de diciembre de 2013.

Señala el trabajador que su horario de trabajo era indefinido y que la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio, era de de lunes a sábado, que debía conducir el vehiculo que le fuera asignado desde tempranas horas de la mañana hasta determinadas horas de la noche, que le era necesario descansar dependiendo de las distancias que debía correr en cada viaje.

Que desde el inicio de la relación de trabajo tuvo un solo día libre que coincidía con el día domingo, que al entrar en vigencia en el transcurso de la relación laboral un nuevo horario de trabajo a partir del 7 de mayo de 2013, el empleador no le concedió el segundo día de descanso obligatorio desde la aludida fecha, según su decir el empleador no le cancelo el recargo correspondiente, ni tampoco le concedió el descanso compensatorio, conforme a lo establecido en los artículos 185 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Indica el accionante que la relación de trabajo culmino de manera intempestiva sin mediar causa justificada alguna, que el empleador le manifestó que la empresa prescindía de sus servicios por que no había vehiculo para asignarle, que la relación de trabajo se mantuvo por un tiempo de dos (2) años, tres (3) meses y seis (6) días.

Adujo el trabajador que el empleado le ofreció un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable por comisiones sobre el flete de los viajes que realizaba, que la parte fija fue desde el inicio de la relación de trabajo en el periodo 05-09-11 hasta diciembre de 2011, era de SESENTA Y UN BOLIVARES CON 33/CTMOS, (BS.61, 33), que desde enero de 2012 hasta abril de 2012 era de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (BS.66, 66), que desde mayo de 2012 hasta agosto de 2012 era de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (BS.76, 66), que desde septiembre a diciembre era de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (BS.88, 00) diario, que desde enero de 2013 hasta abril de 2013 era de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 27/CTMOS, (BS.94, 27) diario y desde mayo a diciembre de 2013, era de CIENTO OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.108, 57) diario;

Señala el trabajador que devengo un salario un promedio por salario variable equivalente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON 19CTMOS, (Bs.144, 19) durante el periodo transcurrido en el 2011; CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/CTMOS (Bs.185, 59) diario durante el año 2012 y CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 89CTMOS, (Bs.119, 89) durante el periodo de enero a mayo de 2013.

Que durante el primer año de servicio completo entiéndase de septiembre 2011 a septiembre de 2012, el empleador le pago un salario promedio de Bs. 179, 33 diarios y durante el periodo octubre de 2012 a mayor de 2013, le pagó un promedio diario de Bs.133, 97, que las comisiones dejaron de percibirse y de pagarse dado que en el mes de mayo el vehiculo asignado se averió sin que se le asignara otro para continuar prestando sus servicios en las mismas condiciones hasta mediados del mes de mayo de 2013.

Que el empleador le ofreció, reconoció y pagó la parte variable del salario, que según su decir fue un porcentaje del valor de los fletes realizados, no se evidencia de la documentación aportada que le haya pagado la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso semanal, feriados y/o de asueto, según la regla de calculo establecida en el articulo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 109 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que en virtud a ello se le adeudan en su totalidad, ya que según su decir se limito a pagarle la comisión generada durante los días hábiles de cada semana, sin la inclusión de la parte del salario variable correspondiente a los días de descanso y/o de asueto.

Que el empleador no le pagó lo correspondiente a la obligación establecida en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, desde el inicio de la relación de trabajo, señala que al agregar al salario variable los días de descanso, feriados y/o de asueto que se le adeuda, en la mayoría de los meses laborados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta abril de 2013, resulta mayor a tres salarios mínimos, que en el mes de diciembre de 2011 el salario devengado por el trabajador resultaba menor que los tres salarios mínimos y que de mayo a diciembre de 2013 resultaba menor a los tres salarios mínimos, por lo que en base a sus consideraciones manifiesta hacerse acreedor del pago del tal beneficio.

Que a partir de la entrada en vigencia de la nueva jornada laboral por mandato de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (mayo 2013), el reclamante continuo prestando sus servicio de lunes a sábado con un solo día de descanso semanal que coincidía con el día domingo, sin concedérsele el segundo día de descanso a partir de mayo de 2013, y que de la simple revisión del calendario 2013, el accionante presto el servicio durante 31 días de descanso semanal, que desde los meses de mayo a diciembre de 2013, sin que el empleador le pagara el recargo por trabajo realzado durante esos días, ni concederle el descanso compensatorio, por lo que en base a sus consideraciones manifiesta hacerse acreedor del pago respectivo.

Que al termino de la relación laboral el empleado le entrego liquidación en la cual reflejaba los conceptos por un año de servicio y que previa a esa liquidación le había hecho una liquidación parcial en el mes de diciembre de 2012, por un año de servicio, que de las referidas liquidaciones el empleador reconoció y pago defectuoso, 90 días de utilidades por año al accionante, que las vacaciones y el bono vacacional se lo pagó de manera defectuosa por dos razones siendo la primera el salario empleado y la segunda que no le cancelo los días de descanso que transcurrieron durante el periodo de vacaciones, limitándose a pagarle 15 días de vacaciones en el primer año y 16 en el segundo, que no le pago los intereses de garantía de prestación de antigüedad y tampoco le había cancelado la indemnización por despido injustificado por haberlo despedido sin causa legal que lo justificara.

Reclama el accionante que, la empresa accionada le adeuda los siguientes conceptos:

Diferencia de Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 60 días, monto que con el descuento respectivo de Bs.8.451,00, asciende en la cantidad global TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.36.651, 49).

Intereses sobre Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la cantidad global TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.3.823, 68).

Diferencia salarial por falta de pago de salario variable correspondiente a los descansos semanales y otros feriados de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 179 días de salario, concepto que asciende en la cantidad global DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.17.273, 68).

Intereses sobre la diferencia salarial por falta de pago de los días de descanso semanal, feriados y/o de asueto, concepto que estimo en la cantidad global de CUATROMIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.4.029, 28).

Diferencia por vacaciones canceladas defectuosamente, de los cuales reclama 17 días en el periodo 2011-2012; 21 días; 2012-2013 y 4, 25 días en el periodo 2013-2014, monto que con el descuento respectivo de Bs.5.337, 12, asciende en la cantidad global TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.3.042, 83).

Diferencia por bono vacacional cancelado defectuosamente, de los cuales reclama 15 días en el periodo 2011-2012; 16 días; 2012-2013 y 4, 25 días en el periodo 2013-2014, monto que con el descuento respectivo de Bs.5.337,12, asciende en la cantidad global UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.1.839, 30).

Diferencia por utilidades canceladas defectuosamente, de los cuales reclama 22, 5 días en el periodo 2011; 90 días; 2012 y 90 días en el periodo 2013, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.31.371, 30, asciende en la cantidad global CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.14.923, 13).

Indemnización por falta de pago de la obligación establecida en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, 27 días en el periodo diciembre de 2011 y 168 días de mayo a diciembre de 2013, de los cuales reclaman 195 días en base a 0, 25 U.T., a razón de Bs.31, 75, concepto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.6.121, 25).

Diferencia por descanso compensatorio a partir de mayo de 2013, de los cuales reclama 31 días, concepto que asciende en la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.3.365, 98).

Diferencia por recargo no pagado de los días de descanso laborados desde el mes de mayo de 2013 hasta diciembre de 2013, de los cuales reclama 31 días, concepto que con el descuento respectivo, asciende en la cantidad global de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.1.682, 99).

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama la cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.36.651, 49).

Demanda estas acreencia generadas a lo largo de la relación laboral, por un monto global de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.103.651, 51) que resulto de descontar el anticipo de prestaciones sociales recibido por el reclamante por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs.25.823, 59).

De igual forma reclama el pago de los Intereses moratorios de los conceptos reclamados.

Finalmente reclama el pago de las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.

Estimo su demanda en la cantidad global de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 96/CMTOS, (Bs.134.746, 96) por todos los conceptos reclamados en el libelo.

Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2014 y agotada la notificación de la demandada en fecha 17 de julio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 7 de agosto del 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley, luego de las sucesivas prolongaciones la cuales se llevaron a cabo en fecha 8, 21 de octubre, 4, 19 de noviembre de 2014.

Por su parte, la sociedad mercantil demanda tal y como se evidencia del acta de fecha 3 de diciembre cursante en el folio 72, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, dándose por concluida la misma, ordenándose incorporar las pruebas al expediente a los fines de ley, tal y como se evidencia en los folios 33 al 99 del presente expediente.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, se dejo constancia que la demandada, no dio contestación a la demanda, se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2014, dándosele entrada en fecha 9 de enero de 2015, por auto de fecha 14 de enero de 2015, se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (actora y demandada), tal y como se evidencia en los folios 103 y 104, con el respectivo auto de aclaratoria cursante en el folio 106, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha diez (10) de marzo de 2015, momento en el cual compareció el demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, sociedad mercantil HIERROS Y MATERIALES, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se le concedió el derecho de palabra al apoderado actor, quien de manera breve expuso sus alegatos esgrimidos en el libelo y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, así como las observaciones respectivas a las pruebas promovidas por la demandada, procediendo este Juzgado a considerar la presunción de la admisión de los hechos, dictándose el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles (entiéndase de despacho) para la publicación del fallo.

Ahora bien, el demandado en primer lugar no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en segundo lugar no compareció a dar contestación a la demanda y, en tercer y ultimo lugar no compareció a la instalación de la audiencia de juicio, con la salvedad de que el accionante promovió pruebas en la oportunidad procesal en el presente asunto, ahora bien, en atención a la cadena de sucesos señalados ante la incomparecencia y contumacia , ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten con carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum) dado que bajo las referidas circunstancia, el juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacue las pruebas si lo considera pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandada no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al mismo, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.

Pruebas de la parte actora cursante en los folios 88 al 98, admitidas por este Juzgado en por auto de fecha 14 de enero de 2015, folios 103, 104, con el respectivo auto de corrección de fecha 10 de febrero de 2015, cursante en el folio 107, y su evacuación respectiva cursante en los folios 108 y 109:

Promovió prueba documental en original marcada “A”, contentiva de constancia de trabajo cursante en el folio 91, entregada en fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por la Ciudadana Zaida Ruth del departamento de administración de Hierro y Materiales, C.A., en hoja membreteada con sello húmedo, donde se demuestra la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución de la presente causa, dado que no discute la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado por el reclamante. Así se establece.

Promovió pruebas documentales en original marcadas “B1” hasta la “B17”, comprobantes de pago (SOBRE DE PAGOS), cursante en los folios 92, 93, 94 y sus vueltos, entregados por la demandada al trabajador en oportunidades en que le pagó el salario, con el fin de demostrar que la demandada cancelaba de manera defectuosa el pago semanal, ahora bien por cuanto las referidas documentales se constituyen conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo como documentos privados, de la revisión de las referidas documentales aún cuando no fueron impugnadas por el adversario por su incomparecencia, pareciera que en principio debería no otorgársele valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna conforme a lo establecido en el articulo 1.368 del Código de Procedimiento Civil., empero como quiera que la parte reclamante solicito su exhibición y visto que la documentales de las cuales pide sea exhibidas no se configuran dentro de las que por obligación legal deba llevar el empleador, y ante su falta de exhibición por la incomparecencia a la audiencia preliminar mal podría este Juzgado en aplicar las consecuencias jurídicas por la no exhibición, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscrita por persona alguna conforme a lo establecido en el articulo 1.368 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió pruebas documentales en original marcadas “C1” hasta la “C2” contentiva de liquidaciones de contratos cursante en los folios 95, 96, 97, 98, correspondiente a los periodos 01-01-2012 al 31/12/2012 y del 01/01/2013 al 31/12/2013, entregadas en la oportunidad en que se le hizo el pago de las liquidaciones anuales, por lo que pretende demostrar que el empleador reconoció y pago de manera defectuosa el equivalente de 90 días de utilidades, ahora bien por cuanto las referidas documentales se constituyen conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo como documentos privados, de la revisión de las referidas documentales aún cuando no fueron impugnadas por el adversario por su incomparecencia, el Tribunal observa que las referidas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.368 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, no quedo demostrado que el empleador haya cancelado de manera defectuosa el pago semanal y pago de manera defectuosa el equivalente de 90 días de utilidades. Así queda establecido.

En cuanto a la prueba de exhibición, la parte reclamante promovente solicito a la demandada la exhibición de las documentales promovidas en original marcadas “B1” hasta la “B17”, comprobantes de pago (SOBRE DE PAGOS) consignado por el provente en original, cursante en los folios 92, 93, 94 y sus vueltos, sin embardo de autos se observa que no fueron exhibidos por la parte demandada por la incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, empero como quiera que este Juzgado no le otorgo valor probatorio a las referidas documentales por no estar suscritos por persona alguna, mal podría este Juzgado aplicar las consecuencias jurídicas por su no exhibición. Así queda establecido.

En cuanto a la prueba de exhibición, la parte reclamante promovente solicito a la demandada la exhibición de las documentales en originales marcadas “C1” hasta la “C2” contentiva de liquidaciones de contratos cursante en los folios 95, 96, 97, 98, correspondiente a los periodos 01-01-2012 al 31/12/2012 y del 01/01/2013 al 31/12/2013, ahora bien en cuanto a la documental marcada C1, cursante en el folio 95, aun cuando se le otorgo valor probatorio por los motivos allí expuestos, dicha documental fue promovida y consignada por la parte demandada en copia simple cursante en el folio 78 marcada 1.1, dicha documental se encuentra suscrita por quien recibe, lo cual se hizo innecesaria la evacuación de la exhibición solicitada. En cuanto al resto de las documentales de la cual se pide su exhibición, marcada C1, folio 96; C2, folio 97 y C2 folio 98, sin embardo de autos se observa que no fueron exhibidos por la parte demandada por la incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, empero como quiera que este Juzgado no le otorgo valor probatorio a las referidas documentales por no estar suscritas por persona alguna, mal podría este Juzgado aplicar las consecuencias jurídicas por su no exhibición. Así queda establecido.

Pruebas de la parte demanda cursante en los folios 73 al 87, admitidas por este Juzgado en por auto de fecha 14 de enero de 2015, folios 103, 104, con el respectivo auto de corrección de fecha 10 de febrero de 2015, cursante en el folio 107, y su evacuación respectiva cursante en los folios 108 y 109:

Promovió prueba documental en copia fotostática marcada “1”, “1.1” y “1.2”, contentiva de constancias de liquidaciones de los años 2011, 2012 y 2013, trabajo cursante en los folios 77, 78 y 79, firmados y sellados por la empresa y recibido por el trabajador, el cual pretende demostrar la cancelación de conceptos laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional y la antigüedad correspondiente a cada año, a través de contratos prorrogables en función de la naturaleza del trabajo, y visto que en la oportunidad de la evacuación respectiva el apoderado actor impugno la documental marcada “1”, cursante en el folio 77, por lo que carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se establece.
Con respecto a la documental marcada “1.1”., cursante en el folio 78, y visto que en la oportunidad de la evacuación respectiva el apoderado actor reconoció la documental por ser igual a la promovida por el en el folio 95, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por lo que se da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto a la documental marcada “1.2”., cursante en el folio 79, la parte y visto que en la oportunidad de la evacuación respectiva el apoderado actor impugno la documental marcada “1.2”, cursante en el folio 79, por lo que carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se establece.

Promovió prueba documental en copia fotostática marcada “2”, “2.1” y “2.2” contentiva de comprobantes de cheques que demuestran la suma de dinero que se canceló para los años 2011, 2012 y 2013, trabajo cursante en los folios 80, 81, 82, firmados y sellados por la empresa y recibido por el trabajador en conformidad de las partes, y visto que en la oportunidad de la evacuación respectiva el apoderado actor impugno la documental marcada “2”, cursante en el folio 80, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se establece.
Con respecto a la documental marcada “2.1”, cursante en el folio 81, y visto que en la oportunidad de la evacuación respectiva el apoderado actor impugno la documental marcada “2.1”, cursante en el folio 81, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se establece.
Con respecto a la documental marcada “2.2”, cursante en el folio 82, y visto que en la oportunidad de la evacuación respectiva el apoderado actor impugno la documental marcada “2.1”, cursante en el folio 82, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se establece.

Promovió prueba documental en copia fotostática marcada “3” y “3.1” contentiva de comprobantes de depósitos mensuales de la liquidación, cursante en los folios 83 y 84 cheques que demuestran que el trabajador devengo comisiones para los periodos de los años 2011 y 2012, mas no para el 2013, ya que estaba percibiendo un salario mensual por que su medio de trabajo que era un camión se encontraba estacionado es decir sin movilidad por fallas y falta de repuestos para seguir cumpliendo sus funciones, y que los referidos comprobantes se encontraban firmados conforme por el trabajador, y visto que en la oportunidad de la evacuación respectiva el apoderado actor reconoció las referidas documentales, por ser igual a la promovida por el en el folio 96 y 98, y por cuanto el tribunal observa que las mismas se encuentran suscritas, por lo que se da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia fotostática marcada “4” , “4.1” y “4.2” contentiva de carta de renuncia firmada por el trabajador dirigida a la empresa HIERRO Y MATERIALES, C.A., cursante en el folio 85, en el cual manifiesta su retiro, que la misma fue hecha sin coacción por el trabajador en vista que realizaba otros trabajos para otra empresa del mismo índole o clasificación es decir como chofer presumimos que las condiciones de trabajo no eran las mimas ya que no cumplía horario ni estaba obligado a la asistencia diaria en su representada ya que no realizaba labores con otro vehiculo y como repito el único vehiculo que utilizaba ya que no funcionaba y visto que en la oportunidad de la evacuación respectiva el apoderado actor impugno la documental marcada “4”, cursante en el folio 85, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se establece.
Con respecto a la documental marcada “4.1”, cursante en el folio 86, visto que en la oportunidad de la evacuación respectiva el apoderado actor reconoció la documental por ser igual a la promovida por el en el folio 86, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto a la documental marcada “4.2”, cursante en el folio 87, visto que en la oportunidad de la evacuación respectiva el apoderado actor reconoció la documental por ser igual a la promovida por el en el folio 87, y visto que en la oportunidad de la evacuación respectiva el apoderado actor impugno la documental marcada “4”, cursante en el folio 85, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se establece.

En cuanto a la prueba testimonial promovió la declaración de varios testigos, los cuales quedaron desistido ante la incomparecencia de la parte la demandada, la cual no hay consideración que realizar al respecto. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la demandada dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona la misma no fue evacuada y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio quedando desistida, por lo que no hay consideración alguna que realizar al respecto.

En cuanto a la prueba de inspección la cual quedo desistido ante la incomparecencia de la parte la demandada en la oportunidad fijada por el tribunal en para la evacuación de la misma, tal y como se evidencia en el folio 107, la cual no hay consideración que realizar al respecto. Así se establece.

Ahora bien adminiculadas las pruebas y sus valoraciones respectivas, este Tribunal verifica que, al haber operado la admisión de los hechos, quedo acreditado la existencia de la relación de trabajo, entre el ciudadano Roberto Guatache y la sociedad mercantil Hierro y Materiales, C.A., como chofer, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, que mantuvo una relación de trabajo por tiempo indeterminado, que la misma culmino por despido injustificado, que desempeño sus funciones en un horario de lunes a sábado con un día libre que coincidía con el día domingo antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley, que posteriormente después de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le adapto al nuevo horario, que devengaba un salario mixto el cual estaba integrado por un por una parte fija y otra variable por comisiones sobre el flete realizado por viaje que la parte fija fue desde el inicio de la relación de trabajo en el periodo 05-09-11 hasta diciembre de 2011, era de SESENTA Y UN BOLIVARES CON 33/CTMOS, (BS.61, 33), que desde enero de 2012 hasta abril de 2012 era de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (BS.66, 66), que desde mayo de 2012 hasta agosto de 2012 era de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (BS.76, 66), que desde septiembre a diciembre era de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (BS.88, 00) diario, que desde enero de 2013 hasta abril de 2013 era de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 27/CTMOS, (BS.94, 27) diario y desde mayo a diciembre de 2013, era de CIENTO OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.108, 57) diario; que dejo de percibir comisiones y dejaron de pagárselas por cuanto la avería del vehiculo asignado le impido que prestara sus servicios hasta mediados de mayo de 2013 en las mismas condiciones, por cuanto el empleador no le proveyó ningún otro para continuar prestando el servicio, que no le cancelo los intereses de prestaciones sociales, que recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales, que el empleador cancelaba 90 días por beneficio de utilidades, que realizo el pago defectuoso de las utilidades por cuanto no cancelo los días de descanso que transcurrieron en el periodo vacacional en el periodo 2011-2012 y 2012-2013, por haber cancelado 15 días el primer año y 16 días el segundo año, que no recibió el pago de los intereses sobre prestaciones, que laboro para la empresa demanda por un periodo de dos (2) años, tres (3) meses y seis (6) días, que devengo ultimo salario básico mensual de Bs.3.257, 10; ultimo salario básico diario de Bs.108, 57, ultimo salario normal diario de Bs.108, 57 y con ultimo salario integral diario de Bs.140, 85 . Así se establece.

Ahora bien no quedo demostrado en auto, que con la nueva implementación de la jornada de trabajo por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establecida en el articulo 173 de la referida Ley, y a lo establecido en las Disposiciones Transitorias Derogatorias y Final Tercera: Sobre la jornada de trabajo, quedo establecido que nuevo horario entraría en vigencia al año de su promulgación, es decir a partir del 8 mayo de 2013, es decir que no excediera de cinco días a la semana, con derecho a dos días de descanso, el reclamante no logro demostrar haber prestado sus servicios en las condiciones especiales invocadas, es decir no logro demostrar que prestara sus servicios en el día de descanso semanal, es decir en el día sábado, feriados y/o asueto, por el contrario quedo admitido el hecho cierto que a partir del mes de mayo de 2013, el reclamante no pudo prestar el servicios en las mismas condiciones, por cuanto la avería del vehiculo asignado le había impedido prestar sus servicios y por cuanto el empleador no le proveyó ningún otro vehiculo para continuar prestando el servicio en las mismas condiciones, tal y como lo explano al inicio del folio 3 del libelo de la demanda, por lo que en base consideraciones que anteceden, no quedo admitido como hecho cierto tal alegato por cuanto al reclamante le correspondía la carga probatoria, y aun, ante la incomparecencia de la demanda mal podría quedar como cierto que inicialmente manifestó haber prestado el servicio y luego se contradijo al manifestar que no presto el servicio en las mismas condiciones por haberse dañado el vehiculo que conducía sin que el empleador le suministrare otro, por lo que el reclamante no se hace acreedor del pago y la incidencia reclamada, por no haber acreditado en autos con las pruebas que efectivamente haya laborado durante esos días y no le fueron cancelados oportunamente, por lo que se debe descontar del salario normal, salario variable y el integral respectivo. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados de la siguiente manera:

Diferencia de Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, monto que con el descuento respectivo de Bs.8.451, 00, asciende en la cantidad global TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.36.651, 49), ahora bien, habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación y habiéndose declarado improcedente el pago de los días sábados y/o domingo y feriados, por lo que dicho calculo se realizara en base al salario integral reformulado por este Juzgado con el respectivo descuento de la incidencia tomando como base los salarios respectivos señalados por el reclamante en la tabla cursante en los folios 13 y 14 con las deducciones de las incidencia respectivas de la siguiente manera:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 31 de diciembre de 2013.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 05 de septiembre de 2011.
Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses y 6 días.
Salario básico diario periodo 2011: Bs. 63, 33.
Salario básico diario periodo enero 2012- abril 2012: Bs.66, 66.
Salario básico diario periodo mayo 2012- agosto 2012: Bs.76, 66.
Salario básico diario periodo sept 2012- dic. 2012: Bs.88.
Salario básico diario periodo enero 2013- abril 2013: Bs.94, 27.
Salario básico diario periodo mayo 2012- dici. 2013: Bs. 108, 57.
…./…













…./…
MES AÑO SAL. B. COM DIAR. SAL.MEN VAR S.N D. ALI. UTL ALI. B.V. SALARIO INT. DIAS ANT ANT. ANTI ACUM. INT % BCV INT. INT. ACUM.
Sep-11 61,33 139,1 5211,18 200,43 49,42 3,90 253,75 0 - 17,5 -
Oct-11 61,33 158,8 5723,38 184,63 45,52 3,59 233,74 0 - 18,28 -
Nov-11 61,33 200,2 6799,78 226,66 55,89 4,41 286,96 0 - 16,35 -
Dic-11 61,33 78,66 3639,74 117,41 28,95 2,28 148,64 5 743,22 743,22 15,55 9,63 9,63
Ene-12 61,33 127,66 4913,74 158,51 39,08 3,52 201,11 5 1.748,79 2.492,02 16,9 34,26 43,89
Feb-12 61,33 203,9 6895,98 237,79 58,63 5,28 301,71 5 3.257,35 5.749,36 15,65 76,74 120,63
Mar-12 61,33 215,9 7207,98 232,52 57,33 5,17 295,02 5 4.732,42 10.481,79 15,43 137,59 258,22
Abr-12 61,33 138,3 5190,38 173,01 42,66 3,84 219,52 5 5.830,01 16.311,80 16,31 216,83 475,06
May-12 76,66 257,92 8699,08 280,62 69,19 6,24 356,04 0 - 16.311,80 16,75 216,83 691,89
Jun-12 76,66 169,45 6398,86 213,30 52,59 4,74 270,63 0 - 16.311,80 16,25 216,83 908,72
Jul-12 76,66 23,1 2593,76 83,67 20,63 1,86 106,16 15 1.592,40 17.904,20 16,2 238,33 1.147,05
Ago-12 76,66 222,18 7769,84 250,64 61,80 5,57 318,01 0 - 17.904,20 16,51 238,33 1.385,38
Sep-12 88 188,23 7181,98 239,40 59,03 5,32 303,75 0 - 17.904,20 16,8 238,33 1.623,71
Oct-12 88 182,5 7033 226,87 55,94 5,04 287,85 15 4.317,80 22.222,00 16,49 297,66 1.921,37
Nov-12 88 145 6058 201,93 49,79 4,49 256,21 0 - 22.222,00 15,94 297,66 2.219,03
Dic-12 88 145 6058 195,42 48,19 4,34 247,95 0 - 22.222,00 15,57 297,66 2.516,69
Ene-13 94,27 130,9 5854,42 188,85 46,57 7,87 243,29 15 3.649,31 25.871,31 14,82 342,73 2.859,43
Feb-13 94,27 143,5 6182,02 220,79 54,44 9,20 284,43 0 - 25.871,31 16,43 342,73 3.202,16
Mar-13 94,27 118,97 5544,24 178,85 44,10 7,45 230,40 0 - 25.871,31 15,27 342,73 3.544,89
Abr-13 94,27 122,5 5636,02 216,77 53,45 9,03 279,25 15 4.188,78 30.060,09 15,67 397,43 3.942,32
May-13 108,57 83,43 4992 161,03 39,71 6,71 207,45 0 - 30.060,09 15,63 397,43 4.339,75
Jun-13 108,57 0 2822,82 94,09 23,20 3,92 121,22 0 - 30.060,09 15,26 397,43 4.737,18
Jul-13 108,57 0 2822,82 91,06 22,45 3,79 117,31 15 1.759,58 31.819,68 15,43 420,06 5.157,24
Ago-13 108,57 0 2822,82 91,06 22,45 3,79 117,31 0 - 31.819,68 16,56 420,06 5.577,29
Sep-13 108,57 0 2822,82 94,09 23,20 3,92 121,22 2 242,43 32.062,11 15,76 423,24 6.000,53
Oct-13 108,57 0 2822,82 91,06 22,45 3,79 117,31 15 1.759,58 33.821,69 15,47 445,92 6.446,45
Nov-13 108,57 0 2822,82 94,09 23,20 3,92 121,22 0 - 33.821,69 15,36 445,92 6.892,38
Dic-13 108,57 0 2822,82 91,06 22,45 3,79 117,31 0 - 33.821,69 15,57 445,92 7.338,30
Total 122 33.821,69 7.338,30


BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 2/ Activa 1/
Periodo Número Fecha


2014
Octubre 40.549 26/11/2014 16,65 18,39
Septiembre 40.516 10/10/2014 16,16 17,76
Agosto 40.495 11/09/2014 16,23 17,94
Julio 40.470 07/08/2014 15,86 17,15
Junio 40.450 09/07/2014 15,56 16,56
Mayo 40.431 11/06/2014 15,54 16,57
Abril 40.413 16/05/2014 15,44 16,38
Marzo 40.389 08/04/2014 15,05 15,59
Febrero 40.371 13/03/2014 15,54 16,27
Enero 40.353 11/02/2014 15,12 15,73

2013
Diciembre 40.333 14/01/2014 15,15 15,57
Noviembre 40.312 10/12/2013 14,93 15,36
Octubre 40.292 12/11/2013 14,99 15,47
Septiembre 40.267 08/10/2013 15,13 15,76
Agosto 40.247 10/09/2013 15,53 16,56
Julio 40.224 08/08/2013 14,97 15,43
Junio 40.203 09/07/2013 14,88 15,26
Mayo 40.187 12/06/2013 15,07 15,63
Abril 40.163 09/05/2013 15,09 15,67
Marzo 40.143 09/04/2013 14,89 15,27
Febrero 40.127 12/03/2013 15,47 16,43
Enero 40.108 08/02/2013 14,66 14,82

2012
Diciembre 40.088 11/01/2013 15,06 15,57
Noviembre 40.069 11/12/2012 15,29 15,94
Octubre 40.047 09/11/2012 15,50 16,49
Septiembre 40.025 09/10/2012 15,65 16,80
Agosto 40.005 11/09/2012 15,57 16,51
Julio 39.980 07/08/2012 15,35 16,20
Junio 39.961 10/07/2012 15,38 16,25
Mayo 39.943 13/06/2012 15,63 16,75
Abril 39.914 03/05/2012 15,41 16,31
Marzo 39.902 13/04/2012 14,97 15,43
Febrero 39.879 08/03/2012 15,18 15,65
Enero 39.863 13/02/2012 15,70 16,90

2011
Diciembre 39.839 10/01/2012 15,03 15,55
Noviembre 39.817 09/12/2011 15,43 16,35
Octubre 39.797 10/11/2011 16,39 18,28
Septiembre 39.776 11/10/2011 16,00 17,50
Agosto 39.753 08/09/2011 15,94 17,37

Total 122 días de garantía de prestaciones sociales: Bs.33.321, 69.

Ahora bien la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.8.451, 00 por adelanto de prestaciones sociales, por lo que debe descontarse del monto recibido por ese concepto a la cantidad calculada por este Juzgado. Así se establece.

Bs.33.321, 69 – Bs.8.451, 00 = Bs.24.870, 69.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante por diferencia de garantía de prestaciones sociales la cantidad global de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs.24.870, 69), de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Intereses sobre Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la cantidad global TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.3.823, 68) ahora bien, habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de y la no cancelación de dicho concepto, al salario reformulado por este Juzgado, dicho calculo se realizará en base a la tasa activa de intereses aplicable al calculo de los intereses de prestaciones sociales publicado por el Banco Central de Venezuela, extraído su la pagina Web www.bcv.org.ve, los cuales quedaron establecidos en el primer particular decidido por este Juzgado de la siguiente manera:

Intereses sobre garantía de prestaciones sociales: Bs.7.338, 30, ver tabla de calculo y tabla contentiva de las tasas de intereses, que antecede en el primer particular.

Ahora bien visto que los interese recalculados por este Juzgado excede de lo peticionado por el reclamante, forzoso es para este condenar el monto peticionado por este concepto. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante por intereses sobre garantía de prestaciones sociales la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES, CON 44/CTMOS, (Bs.3.385, 44), de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Diferencia salarial por falta de pago de salario variable correspondiente a los descansos semanales y otros feriados de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 179 días de salario, concepto que asciende en la cantidad global DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.17.273, 68), ahorra bien pretende el reclamante que le sean pagadas la incidencias que sobre el salario de los días de descanso obligatorio y feriados tienen las comisiones por el devengadas mensualmente, en virtud que el salario devengado estaba representado por una parte porción de salario básico mensual y una porción variable, representada por las comisiones señaladas en la tabla empleada para el calculo en su libelo ver folios 13 y 14, calculados por la empresa en el respectivo mes en que se originaban, en ese sentido por criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo establecido que el pago de salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio conforme a lo establecido en el ex articulo 217 de derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue consagrado en el articulo 119 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, por lo tanto no procede tal pedimento. Así se decide.

Intereses sobre la diferencia salarial por falta de pago de los días de descanso semanal, feriados y/o de asueto, concepto que estimo en la cantidad global de CUATROMIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.4.029, 28) ahora bien los en virtud de haber sido declarado improcedente el pago sobre la diferencia salarial reclamada en el particular que antecede por lo que es forzoso para este Tribunal declara improcedente tal pedimento. Así se decide..

Diferencia por vacaciones canceladas defectuosamente, de los cuales reclama 17 días en el periodo 2011-2012; 21 días; 2012-2013 y 4, 25 días en el periodo 2013-2014, monto que con el descuento respectivo asciende en la cantidad global TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.3.042, 83) y por cuanto se evidencia de autos que la demandada procedió a realizar el pago defectuoso, y no demostró nada que le favoreciera, por lo es forzoso para este Juzgado condenar los días reclamados al salario normal, promedio reformulado. Así se establece.

Periodo: 2011-2012: 17 días x Bs.94, 27 = Bs.1.602, 59.
Periodo: 2012-2013: 21 días x Bs.108, 57 = Bs.2.279, 97.
Periodo: 2013-2014: 4.25 días x Bs.108, 57 = Bs.461, 42.

Total: Bs.8.226, 54.

Ahora bien la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.5.337, 12 por adelanto de prestaciones sociales, por lo que debe descontarse del monto recibido por este beneficio a la cantidad recalculada por este Juzgado. Así se establece.

Bs.8.226, 54 – Bs.5.337, 12 = Bs.2.889, 42.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante por diferencia de vacaciones la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.2.889, 42), de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Diferencia por bono vacacional cancelado defectuosamente, de los cuales reclama 15 días en el periodo 2011-2012; 16 días; 2012-2013 y 4, 25 días en el periodo 2013-2014, monto que con el descuento respectivo asciende en la cantidad global UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.1.839, 30) y por cuanto se evidencia de autos que la demandada procedió a realizar el pago defectuoso, por lo es forzoso para este Juzgado condenar los días reclamados al salario normal, promedio reformulado. Así se establece.

Periodo: 2011-2012: 15 días x Bs.94, 27 = Bs.1.414, 05.
Periodo: 2012-2013: 16 días x Bs.108, 57 = Bs.1.737, 12.
Periodo: 2013-2014: 4.25 días x Bs.108, 57 = Bs.461, 42.

Total: Bs.3.612, 59.

Ahora bien la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.5.337, 12 por adelanto de bono vacacional, por lo que debe descontarse del monto recibido por ese beneficio a la cantidad calculada por este Juzgado. Así se establece.

Bs.3.612, 59 – Bs.5.337, 12 = - 1.724. 53.

Ahora bien visto que con el descuento respectivo arrojo saldo negativo, forzoso es para este Tribunal declarar que, la demanda nada le adeuda por este beneficio al reclamante. Así se decide.

Diferencia por utilidades canceladas defectuosamente, de los cuales reclama 22, 5 días en el periodo 2011; 90 días; 2012 y 90 días en el periodo 2013, beneficio que con el descuento respectivo asciende en la cantidad global CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.14.923, 13) y por cuanto se evidencia de autos que la demandada procedió a realizar el pago defectuoso, por lo es forzoso para este Juzgado condenar los días reclamados al salario promedio establecido. Así se establece.

Periodo: 2011-2012: 22, 5 días x Bs.144, 19 = Bs.3.244, 27.
Periodo: 2012-2013: 90 días x Bs.185, 59 = Bs.16.703, 10.
Periodo: 2013-2014: 90 días x Bs.119, 86 = Bs.10.787, 40.

Total: Bs.30.734, 77.

Ahora bien la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.31.371, 30, por utilidades, por lo que debe descontarse del monto recibido por vacaciones a la cantidad calculada por este Juzgado. Así se establece.

Bs.30.734, 77 – Bs.31.371, 30 = - 636, 53.

Ahora bien visto que con el descuento respectivo arrojo saldo negativo, forzoso es para este Tribunal declarar que a demanda nada le adeuda por este beneficio al reclamante. Así se decide.

Indemnización por falta de pago de la obligación establecida en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, 27 días en el periodo diciembre de 2011 y 168 días de mayo a diciembre de 2013, de los cuales reclaman 195 días en base a 0, 25 U.T., a razón de Bs.31, 75, concepto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.6.121, 25), ahora bien de la revisión de los salarios recalculado en el primer particular en el cuadro demostrativo señalado por este Juzgado se observa que, el reclamante devengo un salario normal que excede de los tres (3) salarios mínimos, ahora bien se procede a señalar el salario mínimo fijado por Ejecutivo Nacional en el periodo respectivo que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:

Mayo 2011: Bs.1.407, 47 x 3 = Bs.4.222, 41.
Bs.1.548, 22 x 3 = Bs.4.644, 66.
2012: Bs.1.780, 22 x 3 = Bs.1.780, 22.
Bs.2.047, 52 x 3 = Bs. 6.142, 56.
2013: Bs.2.457, 02 x 3 = Bs. 7.371, 06.
Bs.2.661, 78 x 3 = Bs. 7.988, 34.
Bs.2.927, 95 x 3 = Bs. 8.783, 85.
Salario devengado por el reclamante en los períodos 2011, 2012 y 2013:
MES AÑO SAL. MEN NORMAL
Sep-11 5211,18
Oct-11 5723,38
Nov-11 6799,78
Dic-11 3639,74
Ene-12 4913,74
Feb-12 6895,98
Mar-12 7207,98
Abr-12 5190,38
May-12 8699,08
Jun-12 6398,86
Jul-12 2593,76
Ago-12 7769,84
Sep-12 7181,98
Oct-12 7033
Nov-12 6058
Dic-12 6058
Ene-13 5854,42
Feb-13 6182,02
Mar-13 5544,24
Abr-13 5636,02
May-13 4992
Jun-13 2822,82
Jul-13 2822,82
Ago-13 2822,82
Sep-13 2822,82
Oct-13 2822,82
Nov-13 2822,82
Dic-13 2822,82




Ahora bien dada la incomparecencia de la demandada y por cuanto la misma no demostró nada que le favoreciere, empero se observa que en el periodo 2011, 2012, el reclamante devengo mas de tres salario mínimos, tal y como se evidencia en la tabla de salarios establecida por este Juzgado para el calculo de garantía de prestaciones sociales, por lo que por disposición legal se encuentra excluido del referido beneficio de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 2 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.

Ahora bien en lo que respecta al periodo 2013, ciertamente el reclamante devengo menos de tres salario mínimos, empero como quiera que el trabajador devengaba un salario mixto y en virtud a ello no es viable por disposición legal que se le concediera tal beneficio en unos meses y en otros no por cuanto se estaría desmejora, y que por disposición legal es facultativo del empleador conceder de voluntar propia tal beneficio y como no se evidencia que el patrono manifestare su voluntad de otorgar tal beneficio, por lo que el reclamante se encuentra excluido del referido beneficio, tal y como lo establece el Parágrafo Tercero del aludido articulo. Así se decide.

Diferencia por descanso compensatorio a partir de mayo de 2013, de los cuales reclama 31 días, concepto que asciende en la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.3.365, 98) y por cuanto no quedo demostrado en auto que el reclamante prestare sus servicios en el día de descanso tal y como quedó establecido en lo concerniente a ese particular, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.

Diferencia por recargo no pagado de los días de descanso laborados desde el mes de mayo de 2013 hasta diciembre de 2013, de los cuales reclama 31 días, concepto que con el descuento respectivo, asciende en la cantidad global de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.1.682, 99) y por cuanto no quedo demostrado en auto que el reclamante prestare sus servicios en el día de descanso tal y como quedó establecido en lo concerniente a ese particular, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama la cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.36.651, 49) y habiendo quedado admitido el hecho cierto de que la culminación de la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y por cuanto la demandada no probo nada que le favoreciera dado que la carta de renuncia promovida en copia simple fue impugnada por el adversario, no se le otorgo valor probatorio, por lo que se hace procedente su condena, dicho calculo se realizara en base al monto equivalente que corresponda arrojado por garantía de prestaciones sociales de la siguiente manera:
Ver tabla de cálculo de salarios, garantida de prestaciones sociales e intereses establecidos en el primer particular decidido por este Tribunal.

Garantid de prestaciones sociales Total Bs.33.321, 69.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la reclamante por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador el monto equivalente que le corresponda a la cantidad de prestaciones sociales (garantía de prestaciones sociales), la cantidad global de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs.33.321, 69), de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales. Así se establece.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En consecuencia se declara la Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GOATACHE AGUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.319.446, contra la sociedad mercantil HIERRO Y MATERIALES, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia, beneficios e indemnizaciones peticionados en el libelo relativos a garantía de prestaciones sociales, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, va vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, lo que ascienden en la cantidad global de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.56.454, 48) mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
En cuanto a los Honorarios profesionales peticionados, se hace del conocimiento de las partes que la Ley especial que rige la materia y la Jurisprudencia a definido el procedimiento a seguir en cuanto a esta particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

María José Carrión G.

La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada-
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:40, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/YQ.