REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000125

PARTE ACTORA: GERARDO LUIS URBANEJA, titular de la cédula de identidad No. 10.468.552.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDREA SANGUINO y ANTONIO GUARIMATA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 204.650 y 82.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL AMIR PALACE II, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.145.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos reclamados por el ciudadano GERARDO LUIS URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.810.468.552, contra la sociedad mercantil EL AMIR PALACE II, C.A., inscrita en le Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30424133-0.

Expone el accionante que comenzó a prestar sus servicios en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, para la empresa demandada entidad de trabajo EL AMIR PALACE II, C.A., desempeñando el cargo de Chef de cocina cumpliendo las labores inherentes al cargo que consistían en el manejo general de la cocina, preparación de platos de comida, mantenimiento y organización de cocina, y todas aquellas inherentes al cargo desempeñado.

Señala el trabajador que presto sus servicios en una jornada diaria y semanal nocturna en los días Lunes, miércoles y jueves de 11, 00, a.m., a 3:00., p.m., y luego de 6:00, p.m. a 12:00, de la medianoche y los días viernes, sábado y domingo de 12:00, m., a 12:00, de la medianoche, bajo las ordenes y supervisión del ciudadano Alejandro Boldanban., devengando un salario básico mensual de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.000, 00).

Que el salario normal estaba compuesto por el bono nocturno, las horas extraordinarias y los domingos laborados por el reclamante de manera regular y permanente.

Que le salario normal mensual devengado en noviembre de 2009 con las incidencia respectivas (Bs.4000, 00 salario básico + Bs.520, 00 de bono nocturno + Bs.780 de horas extraordinaria y Bs.199, 99 de domingos adicionales) ascendía en la cantidad de Bs.5.449, 99.

Que le salario normal mensual devengado en diciembre de 2009 con las incidencia respectivas (Bs.4000, 00 salario básico + Bs.2.525, 71 de bono nocturno + Bs.3.788, 57 de horas extraordinaria y Bs.799, 96 de domingos adicionales) ascendía en la cantidad de Bs.11.114, 24.

Que le salario normal mensual devengado en enero de 2010 con las incidencia respectivas (Bs.4000, 00 salario básico + Bs.2.748, 57 de bono nocturno + Bs.4.122, 86 de horas extraordinaria y Bs.999, 95 de domingos adicionales) ascendía en la cantidad de Bs.11.871, 38.

Que le salario normal mensual devengado en febrero de 2010 con las incidencia respectivas (Bs.4000, 00 salario básico + Bs.2.377, 14 de bono nocturno + Bs.3.565, 71 de horas extraordinaria y Bs.799, 96 de domingos adicionales) ascendía en la cantidad de Bs.10.742, 81.

Que le salario normal mensual devengado en marzo de 2010 con las incidencia respectivas (Bs.4000, 00 salario básico + Bs.2.525, 71 de bono nocturno + Bs.3.788, 57 de horas extraordinaria y Bs.799, 96 de domingos adicionales) ascendía en la cantidad de Bs.11.114, 24.

Que le salario normal mensual devengado en abril de 2010 con las incidencia respectivas (Bs.4000, 00 salario básico + Bs.2.575, 24 de bono nocturno + Bs.3.862, 86 de horas extraordinaria y Bs.799, 96 de domingos adicionales) ascendía en la cantidad de Bs.11.238, 06.
Que le salario normal mensual devengado en mayo de 2010 con las incidencia respectivas (Bs.4000, 00 salario básico + Bs.2.699, 05 de bono nocturno + Bs.4.048, 57 de horas extraordinaria y Bs.999, 95 de domingos adicionales) ascendía en la cantidad de Bs.11.747, 57.

Que le salario normal mensual devengado en junio de 2010 con las incidencia respectivas (Bs.4000, 00 salario básico + Bs.2.451, 43 de bono nocturno + Bs.3.677, 14 de horas extraordinaria y Bs.799, 96 de domingos adicionales) ascendía en la cantidad de Bs.10.928, 53.

Que le salario normal mensual devengado en julio de 2010 con las incidencia respectivas (Bs.4000, 00 salario básico + Bs.2.699, 05 de bono nocturno + Bs.4.048, 57 de horas extraordinaria y Bs.799, 96 de domingos adicionales) ascendía en la cantidad de Bs.11.547, 58.

Que su salario promedio mensual al igual que el normal ascendía en la cantidad Bs.7.831, 61, siendo el salario diario de Bs.261, 05.

Que su salario integral ascendía en la cantidad de Bs.8.310, 21, siendo el salario diario de Bs.277, 01.

Señala el reclamante haber laborado horas extraordinarias durante el lapso que duro la relación de trabajo las cuales señalo la cantidad de horas laboradas en cada periodo, noviembre de 2009 21 horas; diciembre 2009 102 horas; enero 2010 111 horas nocturnas; febrero 96 horas; marzo 102 horas; abril 104 horas; mayo 109 horas; junio 99 horas y julio 109 horas.

Señalo la operación aritmética empleada para el cálculo de la incidencia del bono nocturno tomando el salario básico con el recargo del 30%; para la incidencia de las horas extraordinarias determinada el valor hora normal del mes, recargo la hora determinada mas el 50%; para determinar el valor para las horas extras multiplico por el numero de horas de la jornada extra durante el mes; y finalmente para determinar el adicional del día Domingo, tomo el salario básico lo dividió entre 30 días y el resultado lo multiplico por 1, 5 multiplicado por 35 domingos laborados, presentando cuadro demostrativo de los cálculos respectivos.

Que en el mes de junio de 2010, solicito al patrono a los fines el pago de ciertos conceptos debidamente adquiridos y dejados de pagar, tales como horas nocturnas, horas extraordinaria y domingos trabajados y no pagados, que como consecuencia del reclamo realizado en fecha catorce (14) de junio de 2010, fue despedido de manera irrita, por lo que ante tal situación interpuso ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial demanda por Solicitud de Calificación de Despido, en donde las partes de mutuo y común acuerdo convinieron en reenganchar al trabajador en fecha 29 de julio del año 2010.

Que una vez reenganchado el reclamante fue objeto de un nuevo despido irrito en fecha 8 e septiembre de 2010, por lo que nuevamente se amparo ante los referidos Tribunales en fecha 13 de septiembre de 2010, comenzando así el procedimiento signado con la nomenclatura BP02-L-2010-000795.

Que en vista que el empleador le adeudaba los conceptos de horas nocturnas, horas extraordinarias y domingos trabajados y no pagados procedió en fecha 15 de octubre de 2010, demandar formalmente el cobro de horas nocturnas, horas extraordinarias y domingos trabajados y no pagados procedimiento el cual fue sustanciado y declarado con lugar el dos de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, condenándose a la entidad de trabajo EL AMIR PALACE II, C.A., al pago de lo reclamado, cumpliendo el accionado con el pago condenado, culminándose de esa manera el referido procedimiento.

Que a la par del procedimiento señalado seguía el curso de la solicitud de calificación de despido interpuesta la cual fue larga y accidentada, que fue decidida en fecha 20 de noviembre de 2012, declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decisión la cual fue recurrida por la demandada correspondiendo conocer al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien revocó en toda y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo, y como consecuencia de ello el reclamante interpuso Control de Legalidad el cual fue declarado inadmisible y que habiendo quedado firme la decisión que declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el reclamante, y por cuanto la entidad de trabajo no le había cancelado sus prestaciones sociales procedió a demandar el cobro de la mimas.

Que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de ocho (8) meses y cinco (5) días.

Reclama el accionante que la empresa accionada, le adeuda los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en los literales a, b y el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 45 días, calculado al salario integral de Bs.277, 01, concepto que asciende en la cantidad de cantidad global DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 31/CTMOS, (Bs.12.465, 31).

Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 10 días a razón del salario normal de Bs.261, 05, beneficio que asciende en la cantidad de cantidad global DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.2.610, 54).

Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 10 días a razón del salario normal de Bs.261, 05, beneficio que asciende en la cantidad de cantidad global DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.2.610, 54).

Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 10 días a razón del salario promedio de Bs.266, 13, beneficio que asciende en la cantidad de cantidad global DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.2.661, 30).

Demanda estas acreencia generadas a lo largo de la relación laboral, por un monto global de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 37/CTMOS, (Bs.16.238, 37).

Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de junio de 2014 y agotada la notificación de la demandada en virtud de los fallidos intentos en la practica de la misma, por la negativa del empleador a recibir la notificación por los motivos expuestos en las resultas respectivas cursante en los folios 36, 52, finalmente en fecha 30 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 17 de noviembre del 2014, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley ver folio 82.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada tal y como se evidencia del acta de fecha 1 de diciembre cursante en el folio 85, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la misma, ordenándose incorporar las pruebas al expediente a los fines de ley, tal y como se evidencia en los folios 86 al 162 del presente expediente, la demandada dio contestación a la demanda en tiempo hábil tal y como se evidencia en los folios 163 al 165, en el cual como punto previo alego la prescripción de la acción propuesta por los motivos allí expuestos, en fecha 9 de diciembre de 2014, se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondió a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 17 de diciembre de 2014, dándosele entrada en fecha 8 de enero de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, siendo que la instalación de la audiencia de juicio se llevó a cabo en fecha 9 de marzo de 2015, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes a través de sus apoderados judiciales, verificada la comparecencia de las partes, se declaro abierto el acto, se insto a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos y ante la negativa de la demandada, se señalaron las pautas bajo las cuales se desenvolvería la audiencia, otorgándose el derecho de palabra al apoderado actor quien de manera breve expuso sus alegatos esgrimidos en el libelo y señalo que la causa no se encontraba prescrita por cuanto lo arropo el nuevo lapso de prescripción de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, luego se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la demandada quien ratifico una vez mas entre otros el alegato de prescripción, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por amabas partes comenzando por las promovidas por la parte actora, seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, finalizada la evacuación se procedió a diferir el dispositivo del fallo, por la complejidad del caso para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha a las 9:00, a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto cursante en los folios 18, 19 y 20, llegada la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo el día 16 de marzo de 2015, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas parte, por lo que el Juzgado procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el alegato de Prescripción y Parcialmente Con Lugar la demanda, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles (entiéndase de despacho) para la publicación del fallo.

Ahora bien, el demandado en primer lugar no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en segundo lugar dio contestación a la demanda alegando como punto previo la defensa de fondo de prescripción de la acción y por ultimo lugar compareció a la instalación de la audiencia de juicio, con la salvedad de que el demandada promovió pruebas en la oportunidad procesal en el presente asunto, pareciera que en principio operaria la presunción de admisión de los hechos, empero como quiera que la demandada alego como defensa de fondo la prescripción de la acción, en este estado pasa este Juzgado a pronunciarse, en primer lugar, sobre la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil demandada de la siguiente manera:

La empresa demandada procedió a presentar la contestación de la demanda tal y como se evidencia en los folios 163 y 164 y sus vueltos, en los siguientes términos:
Como punto previo alego como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, por haber transcurrido según su decir mas de un año y dos meses entre la fecha en que se puso fin de manera voluntaria la relación de trabajo tal como lo alega en su escrito de demanda el actor y la notificación de su representada, que la relación de trabajo culmino el 31 de julio de 2010, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia número 13-378, emanada el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social y que es a partir de ese ultimo acto se debe comenzar a computarse el lapso para que no opere o no a prescripción y siendo que la notificación se produjo en fecha según su decir el 30 de octubre de 2014 por lo tanto según su decir transcurrieron con creses mas de un (1) año y (3) tres meses, a tenor de lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual anexo copia cerificada de la aludido fallo.
Ahora bien pretende demostrar el demandante que no hubo ningún acto capaz de suspender el lapso de prescripción de la acción por parte del demandante, y por consiguiente, se declare con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales, opuestas por la accionada es su escrito de contestación de la demanda.
En tal sentido, observa este Juzgado que ciertamente en el caso que nos ocupa, el actor fue objeto de varios despidos por parte de la sociedad mercantil EL AMIR PALACE II, C.A., el primer despido se produjo en fecha 14 de junio de 2010 razón por la cual el trabajador instauró el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde las partes de mutuo y común acuerdo convinieron en reenganchar al trabajador en fecha 29 de julio del año 2010; el segundo despido se produjo en fecha 8 e septiembre de 2010, por lo que nuevamente se amparo ante los referidos Tribunales en fecha 13 de septiembre de 2010, comenzando así el procedimiento signado con la nomenclatura BP02-L-2010-000795, procedimiento que siguió su curso, y estado en curso el aludido procedimiento el reclamante demando paralelamente.

Que en vista que el empleador le adeudaba los conceptos de horas nocturnas, horas extraordinarias y domingos trabajados y no pagados procedió en fecha 15 de octubre de 2010, demandar formalmente el cobro de horas nocturnas, horas extraordinarias y domingos trabajados y no pagados procedimiento el cual fue sustanciado y declarado con lugar el dos de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, condenándose a la entidad de trabajo EL AMIR PALACE II, C.A., al pago de lo reclamado, cumpliendo el accionado con el pago condenado, culminándose de esa manera el referido procedimiento.

Que a la par del procedimiento señalado seguía el curso de la solicitud de calificación de despido interpuesta la cual fue larga y accidentada, que fue decidida en fecha 20 de noviembre de 2012, declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decisión la cual fue recurrida por la demandada correspondiendo conocer al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien revocó en toda y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo, y como consecuencia de ello el reclamante interpuso Control de Legalidad el cual fue declarado inadmisible y que habiendo quedado firme la decisión que declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el reclamante, y por cuanto la entidad de trabajo no le había cancelado sus prestaciones sociales procedió a demandar el cobro de la mimas.

De la revisión de las actas procesales lo único que consta en actas de lo narrado, es la copia certificada de la sentencia proferida el Tribunal Superior Primero del Trabajo que confirmo el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cual declaro con lugar el pago de horas extraordinarias el cumplimiento del pago condenado por parte del empleador, copia simple del fallo que declaro con lugar el procedimiento de calificación de despido sentencia proferida el Tribunal Superior Primero del Trabajo que revoco el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cual declaro con lugar la solicitud de calificación de despido, así como el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013 que declaro inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la demandada cursante en los folios 88 al 129.
En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.
Establecido el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, dispone que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hoy derogado por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 51, 52, 89 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el derogado artículo 61 hoy 51 de la novísima Ley, la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
La aludida norma, establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.
Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, con el consiguiente pago de los salarios caídos.
Ahora bien la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.1590 de fecha 22 de octubre de 2009, al respecto dejo establecido entre otros lo siguiente:
“por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 hoy 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.
A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 110 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción”.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 8 de septiembre de 2010, ante los Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarado con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, posteriormente mediante sentencia proferida el Tribunal Superior Primero del Trabajo revoco el fallo proferido dictado por el A quo y como consecuencia de ello declaro sin lugar el procedimiento de calificación de despido que contra el aludido fallo el reclamante interpuso recurso de control de legalidad el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, en tal sentido a partir de esta ultima fecha, debe computarse el lapso de prescripción, es decir desde que quedo firme la sentencia dictada en el procedimiento de calificación de despido, hecho no controvertido por las partes, con la particularidad que, en el tiempo trascurrido desde la fecha de la interposición del procedimiento de reenganche hasta que la sentencia quedo definitivamente firme el fallo que declaro sin lugar la solicitud, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras por lo que debe ampliarse el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada Ley en atención al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social mediante sentencia No.1016 de fecha 30 de junio de 2008, caso Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezuela, C.A.,. Así se decide.
Ahora bien en atención a la norma establecida en el articulo 61 de la derogada ley, hoy artículo 51 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadas, articulo 52 de la referida Ley, a lo establecido en 110 del Reglamento de la referida norma, y a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, se observa lo siguiente que, desde el día veintinueve (29) de julio de 2013 exclusive fecha en la que quedo definitivamente firme la sentencia que declaro sin lugar el procedimiento de reenganche incoado por el reclamante, hasta el día doce (12) de marzo de 2014 fecha de la interposición de la presente demanda y que del libelo se evidencia de autos que haya sido interpuesta a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, apenas transcurrieron ocho (8) meses y diecisiete (17) días, por lo que se evidencia que, la presente acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, dado que opero la suspensión del lapso de prescripción para el reclamo de los conceptos derivados de la relación de trabajo por disposición de la norma reglamentaria hasta la fecha en que se declaro firme la decisión que declaro sin lugar la solicitud de reenganche, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Declarado sin lugar el alegato de prescripción, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa de la siguiente manera:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten con el carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum) dado que bajo las referidas circunstancia, el juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, se evacuan las pruebas si lo consideran pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la admisión de los hechos sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, será declarada y el juez decidirá la causa se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al mismo, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado pasa a verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.

La demandada, admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado.

Negó rechazo y contradijo que el reclamante devengara un salario de diario de Bs.133, 33 o Bs.4.000, 00 mensuales, ya que de los recibos de pago se evidenciaba que su salario diario era de Bs.50, siendo su salario mensual total de Bs.1.500, 00.

Negó, rechazo y contradijo que su reprensada le tenía un horario de trabajo o que haya cumplido una jornada mixta de trabajo el reclamante de Lunes, miércoles y jueves de 10:00, a.m., a 10:00, p.m., y los días viernes, sábado y domingo desde la 10:00, a.m., a 12:00, de la medianoche.

Negó, rechazo y contradijo que el reclamante haya laborado 78 horas a la semana, siendo su jornada laboral real de 44 horas semanal, en horario rotativo. Ya que los recibos de pagos se evidenciaban lo que trabajo el mencionado ciudadano en su momento y que demuestre el reclamante que laboro horas extraordinarias en su momento.

Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al reclamante los conceptos que reclama en su demanda como lo son antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, domingo y días feriados, bono nocturno e intereses sobro prestaciones sociales, por cuanto según su decir fueron consignadas ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asignado con el No. BP02-S-2010-002221 y que copia certificada de ello fue consignada marcada A, anexo a su escrito de pruebas, en donde su representada realizo la consignación en fecha 13 de agosto del año 2010, del pago de liquidación de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones bono vacacional y utilidades fraccionadas puesto que ya fueron y que el demandante estaba al tanto de ello por cuanto fueron consignados par ante el mencionado tribunal BP02-L-2010-944, pagada en su oportunidad tal y como se evidenciaba de sus escrito de pruebas, por lo tanto su representada no estaba obligada a pagar intereses, ni mucho menos indemnización.

Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al reclamante la cantidad peticionada en el libelo ya que se contradecía porque demostraba en autos que tiene dos estimaciones para el monto de la pretensión.

Finalmente solicito se declara sin lugar la demanda y se condenara en costas al reclamante.

Pruebas de la parte reclamante cursante en los folios 86 al 129, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 14 de enero de 2015, folios 170 y, 171 y su evacuación respectiva cursante en los folios 189 al 191:

Promovió prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en copia certificada marcada “A”, cursante en el folio 88 al 65, contentiva de la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa signada con el número BP02-L-2010-000944, mediante la cual se condenó a la entidad de trabajo EL AMIR PALACE II, C.A., el pago de las horas extraordinarias y domingos laborados y no cancelados como feriado, señaló que, el objeto de la prueba era demostrar, sin lugar a dudas la relación de trabajo, el salario devengado por el reclamante durante la relación de trabajo, así como aquellos conceptos que conforman el salario tales como horas extraordinarias y domingos laborados, y de los que derivan los cálculos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, el adversario no hizo observación alguna.
Ahora bien, queda entendido que, el reclamante pretende demostrar entre otros con la referida documental a través de la teoría del traslado de pruebas, el salario devengado por el reclamante durante la relación de trabajo, así como aquellos conceptos que conforman el salario tales como horas extraordinarias y domingos laborados, condenados en un proceso en las cuales hubo identidad de sujetos, y la causa petendi guarda relación con le presente asunto, previa evacuación de pruebas que fueron controladas y apreciadas por un Juez distinto del conoce la presente causa, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento a la doctrina mediante sentencia No.349 de fecha 31 de mayo de 2013, caso Ronald Inciarte contra Schlumberger, S.A., lo siguiente:

“…las pruebas promovidas, evacuadas y controladas por las partes dentro del proceso de estabilidad, surtieron sus efectos sólo para ese proceso, ya que las circunstancias bajo las cuales se formaron y fueron presenciadas por el juez en aquella oportunidad, conforme al principio de inmediación, no son las mismas de este nuevo proceso, en el cual el juez ni siquiera intervino en su formación, no presenció su evacuación, ni decidió sobre los mismos hechos, razón por la que no es posible el traslado de la prueba, como pretende la parte demandada.”

Sentado lo anterior la Sala determino la improcedencia de aplicar el traslado de las pruebas promovidas y evacuadas en un juicio aún cuando las partes sean las mismas, ello por considerar que en el juicio las circunstancias y los hechos, sobre los cuales versan las pruebas fueron presenciadas y apreciadas un Juez distinto aún cuando los hechos guardan relación entre si, y siendo un hecho controvertido el salario devengado por el reclamante durante la relación de trabajo, el salario las horas extraordinarias y domingos, este juzgado no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió prueba documental en original marcadas “B” contentiva de la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa signada con el número BP02-L-2010-000944, mediante la cual se condenó a la entidad de trabajo EL AMIR PALACE II, C.A., el pago de las horas extraordinarias y domingos laborados y no cancelados como feriado, señaló que, el objeto de la prueba era demostrar, sin lugar a dudas la relación de trabajo, el salario devengado por el reclamante durante la relación de trabajo, así como aquellos conceptos que conforman el salario tales como horas extraordinarias y domingos laborados, y de los que derivan los cálculos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba las partes no hicieron observaciones al respecto.
Ahora bien, insiste y nuevamente pretende el reclamante demostrar entre otros con la referida documental a través de la teoría del traslado de pruebas, el salario devengado por el reclamante durante la relación de trabajo, así como aquellos conceptos que conforman el salario tales como horas extraordinarias y domingos laborados, condenados en un proceso en las cuales hubo identidad de sujetos, y la causa petendi guarda relación con le presente asunto, previa evacuación de pruebas que fueron controladas y apreciadas por un Juez distinto del conoce la presente causa en consonancia con el criterio establecido al respecto por la Sala parcialmente trascrito en cuanto a la prueba que antecede, este juzgado no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió prueba documental en copia simple marcadas “C” contentiva de las actuaciones de la causa signada con el No. BP02-L-2010-944, cursante en los folios 104 al 108, de los cuales se desprendía el cumplimiento voluntario de la entidad de trabajo de la decisión proferida en la referida causa, en donde se condeno a la entidad de trabajo al pago de horas extraordinarias y domingos laborados no cancelados como feriado, que el objeto de la prueba era demostrar el salario devengado por su mandante durante la relación de trabajo, así como aquellos conceptos que formaban el salario horas extraordinarias y domingos laborados no cancelados como feriado de los que se derivan los cálculos libelados, los cuales fueron debidamente pagados de manera voluntaria por la parte accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba el adversario no hizo observación al respecto.
Ahora bien, insiste y nuevamente pretende el reclamante demostrar entre otros con la referida documental a través de la teoría del traslado de pruebas, el salario devengado por el reclamante durante la relación de trabajo, así como aquellos conceptos que conforman el salario tales como horas extraordinarias y domingos laborados, condenados en un proceso en las cuales hubo identidad de sujetos, y la causa petendi guarda relación con le presente asunto, previa evacuación de pruebas que fueron controladas y apreciadas por un Juez distinto del conoce la presente causa en consonancia con el criterio establecido al respecto por la Sala parcialmente trascrito en cuanto a la prueba que antecede, este juzgado no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió prueba documental en copia simple marcadas “D” contentiva de la Decisión dictada en la causa signada con el No. BP02-L-2010-795, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante en los folios 109 al 120, mediante la cual se declaro con lugar, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el reclamante en contra de la accionada; Decisión dictada en el recurso BP02-R-2012-00802, interpuesto en la causa signada con el No. BP02-L-2010-795, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante en los folios 121 al 125, mediante la cual se declaro con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el reclamante en contra de la accionada; Recurso de Control de Legalidad contra el fallo proferido por el Juzgado Superior del Trabajo y Decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social dictada en fecha 29 de julio de 2013, cursante en los folios 126 al 129, fecha en la cual se declaro inadmisible, que el objeto de las documentales era demostrar que la solicitud de calificación de despido interpuesta por el reclamante contra la sociedad mercantil AMIR PALACE II, C.A., culmino al momento de tenerse definitivamente firme la Decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo que declaro inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesta por el reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la demandad realizo la observación respectiva solo con respecto a la fecha de notificación de la demandada en la presente causa, es por lo que este juzgado le otorga valor probatorio y por cuanto no fueron impugnadas, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes mediante la cual solicito se oficiara al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto de que remitiera copias certificadas del cumplimiento voluntario de la entidad de trabajo El AMIR PALACE II, C.A., de la decisión que condeno el pago de las horas extraordinarias y domingos laborados y no cancelados como feriado, a favor del ciudadano GERALDO URBANEJA, que el objeto de la prueba era demostrar el salario mensual devengado por el reclamante de conformidad con las adicionales de horas extraordinarias y domingos laborados y no cancelados, evacuada la prueba del cual consta en autos oficio enviado por el referido Tribunal en cursante en el folio 185 del expediente en le cual el Juzgado en cuestión se le imposibilito suministrar la información por cuanto no se aportaron los datos suficientes para la búsqueda del mismo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, las partes no hicieron observación alguna, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Promovió la prueba de informes mediante la cual solicito se oficiara al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto de que remitiera copias certificadas del expediente signado con el número BP02-l-2010-944, contentivo del procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Geraldo Urbaneja contra el Restaurante El Amir Palace II, C.A., que el objeto de la prueba era demostrar el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, adquirió firmeza el 29 de agosto de 2013, evacuada la prueba del cual consta en autos oficio enviado por el referido Tribunal en cursante en el folio 177 del expediente en le cual el Juzgado en cuestión informo que no se encontraba en ese Juzgado y que el mismo cursó ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de la evacuación, las partes no hicieron observación alguna, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

La parte reclamante no logro demostrar que la prestación de sus servicios la realizara en las condiciones especiales invocadas, es decir haber prestado sus servicios en una jornada diaria y semanal nocturna en los días Lunes, miércoles y jueves de 11, 00, a.m., a 3:00., p.m., y luego de 6:00, p.m., a 12:00, de la medianoche y los días viernes, sábado y domingo de 12:00, m., a 12:00, de la medianoche, dado que se le invirtió la carga de la prueba por cuanto la demandada en su contestación negó pura y simple el hecho de la jornada invocada por el reclamante. Así se decide.

El reclamante no logro demostrar que prestara sus servicios en el día domingo, la Sala ha establecido que, cuando se aleguen condiciones especiales, o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras, o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, por lo que debe descontarse la incidencia del salario normal, promedio e integral. Así se establece.

Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 21 horas en el mes de noviembre y 102 horas en el mes de diciembre de 2009 para un total de 123 horas en y que en el periodo 2010 laboro en enero 111; febrero 96; marzo 102; abril 104; mayo 109; junio 99 y julio 109 para un total de 730 horas extraordinarias nocturnas, al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis, el cual establece el límite legal. Por lo tanto se estima procedente las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año o fracción, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los años respectivos el cual será recalculado por este Juzgado, solo para ser incluidas como incidencia al salario normal, promedio e integral con el objeto de que formen parte del salario respectivo para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada cursante en los folios 130 al 162, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 14 de enero de 2015, folios 170 y, 171 y su evacuación respectiva cursante en los folios 189 al 191:

Como punto previo alego como defensa de fondo el alegato de prescripción de la acción propuesta.

Promovió documental marcada “A” en copia certificada contentiva de consignación de prestaciones sociales signado con el numero BP02-S-2010-002221, cursante en los folios 140 y 160, donde su representada consigno el fecha 13 de agosto de 2010, el pago de la liquidación de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), que el objeto de la prueba era demostrar que su representada cumplió con su obligación de cancelar las prestaciones sociales y que el reclamante abandono su puesto de trabajo en fecha 31 de julio y con el propósito de que su representada no pague los intereses ni indemnización alguna entre otros, y por cuanto el adversario no realizo observación alguna en cuanto a la evacuación de la prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documental marcada “B” , “B1”, “B2”, firmados en originales de recibos de pago del sueldo mensual cobrado consecutivamente cada treinta días, en donde se evidenciaba el sueldo real correspondiente al ciudadano Geraldo Luir Urbaneja Núñez, consignación de prestaciones sociales signado con el numero BP02-S-2010-002221, cursante en los folios 140 y 160, que el objeto de la prueba era demostrar que el mencionado ciudadano desde que empezó a laborar siempre había devengado el salario minino decretado por el Ejecutivo y a su vez fueron pagado los Domingos trabajados y el bono nocturno y no como el lo hacia en su escrito libelar, ahora bien en la audiencia de evacuación de la prueba, el apoderado actor impugno los recibos de pagos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió documental marcada “C”, en original cursante en el folio 162, donde la empresa le otorgo préstamo en fecha 4 de mayo de 2010 por la cantidad de Bs.1.000, 00 y en fecha 1 de junio de 2010 por la cantidad de Bs.1.400, 00, firmados y con huella dactilar del reclamante, que el objeto de la prueba era demostrar que la empresa no le adeudaba nada al reclamante y que la demanda era temeraria ahora bien en la audiencia de evacuación el apoderado actor impugno los recibos de pagos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes mediante la cual solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, con el objeto de que informara y remitiera copia certificada del mismo sobre el horario de trabajo rotativo y de varios turnos con una jornada laboral de 8 horas diarias, que el objeto de la prueba era demostrar que el reclamante mentía cuando señalaba la supuesta jornada laboral alegada en su libelo, enviado y recibido el oficio como consta en los folios 187 y 188, llegada la oportunidad de la evacuación de la prueba, el promovente desistió de la misma, por lo que este Juzgado no tiente materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Promovió la prueba de informes mediante la cual solicito se oficiara a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, con sede caracas, con el objeto de que informara y remitiera copia certificada del cheque de gerencia numero 83720754, por un monto de Bs.34.597, 79, emitido por su representada en fecha 7 de marzo de 2012, que el objeto de la prueba de informes era demostrar que la reclamada pago al ciudadano reclamante la supuestas jornadas de horas extraordinarias, bono nocturno, días feriados y domingos laborados y que una vez mas el reclamante mentía en la supuesta jornada laboral alegada en el escrito libelar, admitida la prueba se libraron los oficios y exhorto respectivo tal y como se evidencia en los folios 182 al 184, el cual no fue tramitado por la parte interesada, llegada oportunidad de la evacuación de la prueba, el promovente desistió de la misma, por lo que este Juzgado no tiente materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Promovió la prueba de exhibición, con el objeto de que el reclamante exhibiera recibos de pago u otro instrumento escrito por su representada en donde se evidencie el supuesto pago de Bs.4.000, 00, que el objeto de la prueba era demostrar que el reclamante mentía y que ejercía una acción temeraria, ahora bien en la oportunidad de la evacuación de la prueba, el adversario exhibió copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa signada con el número BP02-L-2010-000944, mediante la cual se condenó a la entidad de trabajo EL AMIR PALACE II, C.A., el pago de las horas extraordinarias y domingos laborados y no cancelados como feriado; ahora bien, por cuanto el promovente no acompaño copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, ni aporto un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, aunado al hecho de que el promovente no señalo dato afirmativo alguno para que se tenga como cierto los dato suministrado, por lo que este juzgado no tiene consecuencia jurídica que aplicar al respecto. Así se establece.

La parte demandada no logró demostrar que el reclamante devengare durante el lapso que duro la relación de trabajo el salario minino decretado por el Ejecutivo, dado que se le invirtió la carga de la prueba al respecto, al negar lo alegado por el reclamante e invocar un hecho nuevo. Así se establece.

Ahora bien adminiculadas las pruebas y sus valoraciones respectivas, este tribunal verifica que al haber operado la admisión de los hechos, y la demanda logró demostrar nada que le favoreciera, quedo acreditado la existencia de la relación de trabajo, entre el ciudadano Geraldo Luis Urbaneja Núñez y la sociedad mercantil El Amir Palace II, C.A., como chef de cocina, desde el 26 de noviembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, por un tiempo de servicio de ocho (8) meses y cinco (5) días, que la misma culmino por abandono de trabajo, el trabajo realizado en tiempo extra nocturno; el salario básico mensual y diario devengado de Bs.4.000, 00 a razón de Bs.133, 33; que hasta la fecha no ha recibido el pago de los conceptos reclamados. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico, este Tribunal pasa a recalcular el salario normal, promedio e integral de la siguiente manera, con el objeto de realizar los cálculos respectivos, por lo que lo hace de la siguiente manera:
Operación aritmética para calcular el valor de la hora extraordinaria nocturna dentro de los límites legales de 100 horas extraordinarias (50 horas):

Periodo 2009: 2 meses.

2 meses x 50 hora extraordinarias = 100 / 12 meses = 8,33 hora extraordinarias.

Total horas extraordinaria nocturnas en el periodo 2009: 8,33.

Periodo 2010: 7 meses.

7 meses x 50 hora extraordinarias = 350 / 12 meses = 29, 16 hora extraordinarias.

Total horas extraordinaria nocturnas en el periodo 2009: 29, 16.

Hora nocturna: salario diario / 7.5 = valor hora nocturna.
Bs.4.000, 00 / 30 días = 133,33 salario diario / 7.5 horas = Bs.17, 77 (valor hora nocturna).

Recargo del 50%: valor hora nocturna x 50% = Valor Recargo.
Bs.17, 77 (valor hora nocturna) x 50 % = Bs.8, 80.

Bono nocturno: valor hora nocturna x 30% = Valor bono nocturno.
Bs.17, 77 (valor hora nocturna) x 30 % = Bs.5, 15.

Bs.17, 77 (valor hora nocturna) + Bs.8.80 (50%) = Bs.26, 57.


Salario normal diario: Bs.133, 33 + Bs.8.80 (50%) + Bs.5, 15 (30 %) = Bs.147, 28.

Bs.147, 28 x 30 días: Bs.4.418, 40.

Salario normal mensual: Bs. 4.418, 40.
Salario normal diario: Bs.147, 28.
Salario promedio mensual: Bs. 4.418, 40.
Salario promedio diario: Bs.147, 28.

Salario integral:
Operación aritmética para el cálculo del salario integral:

Alícuota de bono vacacional: Bs.147, 28 (salario normal diario) x 7 días de bono vacacional = 1.030, 96 /12 meses = 85,91 / 30 días = Bs. 2, 86 alícuota de bono vacacional.

Alícuota de utilidades: Bs.147, 28 (salario normal diario) x 15 días de utilidades = 2,209.2 / 365 días = Bs. 6, 05 alícuota de utilidades.

Salario integral: 147, 28 + 2, 86 + 6, 05 = Bs.156, 19.

Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero literal b, de los cuales reclama 45 días, y habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido concepto, dicho cálculo se realizara en base al salario integral reformulado por este Juzgado de la siguiente manera:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 26 de noviembre de 2009.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 31 de julio de 2010.
Tiempo de servicio: 8 meses y 5 días.
…./….


…../….


MES AÑO SAL. B. 50% H.EXT 30% B.NOC S. NORM. ALI UTILI. ALI BON VAC. SAL. INTEG ANTI ANTI.
Nov-09 133,33 8,8 5,15 147,28 6,05 2,86 156,20 0
Dic-09 133,33 8,8 5,15 147,28 6,05 2,86 156,20 0
Ene-10 133,33 8,8 5,15 147,28 6,05 2,86 156,20 0
Feb-10 133,33 8,8 5,15 147,28 6,05 2,86 156,20 5 780,98
Mar-10 133,33 8,8 5,15 147,28 6,05 2,86 156,20 5 1.561,96
Abr-10 133,33 8,8 5,15 147,28 6,05 2,86 156,20 5 2.342,95
May-10 133,33 8,8 5,15 147,28 6,05 2,86 156,20 5 3.123,93
Jun-10 133,33 8,8 5,15 147,28 6,05 2,86 156,20 5 3.904,91
Jul-10 133,33 8,8 5,15 147,28 6,05 2,86 156,20 5 4.685,89
133,33 8,8 5,15 147,28 6,05 2,86 156,20 5 5.466,87
133,33 8,8 5,15 147,28 6,05 2,86 156,20 5 6.247,86
133,33 8,8 5,15 147,28 6,05 2,86 156,20 5 7.028,84
45 días 7,028,84










En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad la cantidad global de SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.028, 84), por concepto de Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero literal b). Así se decide.

Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido beneficio, dicho cálculo se realizara en base al salario normal reformulado por este Juzgado de la siguiente manera:

Operación aritmética:
8 mese fracción x 15 días de vacaciones = 120 / 12 mese = 10 días.
10 días de vacaciones fraccionadas x Bs.147, 28 = Bs.1.472, 80.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad la cantidad global de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.1.472, 80), por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 10 días y, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido beneficio, dicho cálculo se realizara en base al salario normal reformulado por este Juzgado de la siguiente manera:

Operación aritmética:
8 mese fracción x 7 días de bono vacacional = 56 / 12 mese = 4,66 días.
4, 66 días de vacaciones fraccionadas x Bs.147, 28 = Bs.687, 30.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad la cantidad global de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.687, 30), por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.



Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 10 días y, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido beneficio, dicho cálculo se realizara en base al salario promedio reformulado por este Juzgado de la siguiente manera:

Operación aritmética:
8 mese fracción x 15 días de utilidades = 120 / 12 mese = 10 días.
10 días de utilidades fraccionadas x Bs.147, 28 = Bs.1.472, 80.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad la cantidad global de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.1.472, 80), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Igualmente, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante un experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 31 de julio de 2011, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por aplicación rationes temporis, el cual deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales. Así se establece.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En consecuencia Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley se declara:

Primero: Sin lugar el alegato de fondo de la prescripción opuesta por el apoderado judicial de la demandada. Así se decide.

Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GERALDO LUIS URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.468.552, contra la sociedad mercantil EL AMIR PALACE II, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conceptos y beneficios que ascienden en la cantidad global de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.10.661, 74) mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-


La Juez,

María José Carrión G.


La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada-
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:55, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,

MJCG/YQ.