REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000500
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Autorización Separarse del Hogar.
SOLICITANTE: BETZY VANESSA RODRIGUEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.154.280,.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.718.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana BETZY VANESSA RODRIGUEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.154.280, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.718, en la cual se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la debida Autorización judicial para Separase del Hogar. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, se deja expresa constancia de la comparecencia del solicitante debidamente asistido, y de los testigos. se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana: BETZY VANESSA RODRIGUEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.154.280, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.718, en la cual se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: DECRETA LA AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR a la ciudadana BETZY VANESSA RODRIGUEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.154.280, cuyo domicilio conyugal se encuentra establecido en Avenida Tajamar Nro 1 edificio Bahía Redonda, suite 251 complejo Turístico el Morro estado Anzoátegui. Todo esto en virtud de garantizar el interés superior del niño de marras. TERCERO: se le indica a la parte que en relación a la propuesta hecha para el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, debe hacerse mediante el procedimiento que establece para el caso, la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro solicitudes de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Doce (12) día del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.SULEIMA PEREZ GARCIA
La Secretaria Acc,
ABG. CLARA ASTUDILLA
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